En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YINGER JOSE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.839.101.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, YELCAR ADONAY PEREZ y LUBELYS RIVERO COLMENAREZ, Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.047, 119.621 y 108.675 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO BRISAS DE CARORITA 2 (ASOCIACIÓN DE VECINOS), representada por los ciudadanos WILIAM PAOLINI, MARÍA BELEN BARROETA, JUAN CARLOS CARRASCO y PEDRO BALLETEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.317.629, 7.347.424, 7.436.161 y 10.774.079 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUYMAR JOSE HERNANDEZ VARGAS y DAVID DANIEL VILLALONGA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.303 y 114.836 respectivamente.
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M O T I V A
La parte actora en el libelo alegó que el 20 de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada JUNTA DE CONDOMINIOS BRISAS DE CARORITA 2, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de 6:30 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a sábado, devengando un último salario semanal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) hasta el 15 de mayo de 2005, fecha en la cual señala que fue despedido injustificadamente; totalizando una duración en la prestación de servicio de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, en virtud de tal motivo, instauró procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual en providencia administrativa Nº 3552 de fecha 28 de julio de 2005, declaro con lugar el reenganche y el pago de de los salarios caídos generados con ocasión del irrito despido ocasionado, pero en vista de la negativa de la demandada para pagarle las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, es que demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos discriminados así:
1.- Antigüedad (Art. 108 LOT) = Bs. 206.115,60
2.- Vacaciones (Art. 219 LOT) = Bs. 100.542,00
3.- Bono Vacacional (Art. 223 y 225)= Bs. 46.651,48
4.- Utilidades Art. 174 LOT) = Bs. 96.383,30
5.- Diferencia salarial por decreto presidencial = Bs. 787.052,24
6.-Indemnización por despido injustificado e
indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT)= Bs. 411.980,80
7.-Salarios caídos (Art. 125 LOT)= Bs. 4.327.327,60
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 5.976.052,90
Finalmente, la parte actora solicitó en el libelo que sean calculados los intereses moratorios y la indexación judicial que corresponda al momento de hacer efectivo el pago de las cantidades y los conceptos respectivos.
En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar se inició el 11 de octubre de 2006 y concluyó el 10 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de autos en el folio 24; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación en fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 27).
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Sin embargo, a pesar de que la norma transcrita ordena al Juez de Juicio sentenciar la causa sin más dilación dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, previa la revisión del presente asunto se constató que en autos no se evidencia el documento constitutivo de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO BRISAS DE CARORITA 2 y mucho menos se evidencian los instrumentos que soporten la representación de los ciudadanos JUAN CARLOS CARRASCO y MARIA BELEN BARROETA DE GARCÍA que comparecieron a la audiencia preliminar.
Ante esta situación, dado que la representación judicial es de orden público, y el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede detectarla y pronunciarse al respecto, en esta materia rige el principio de la subsanabilidad, tal y como puede observarse en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado agregado)
A pesar de que en el juicio laboral no es posible oponer cuestiones previas (Artículo 129 de la LOPT) no obstante, el Artículo 134 de la LOPT establece:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta
Ante las disposiciones señaladas y visto que el vicio procesal se produjo al inicio de la audiencia preliminar, este Juzgador repone la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para ordenar el despacho saneador previsto en el Art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el artículo 350 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa con la finalidad que el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije nuevamente la oportunidad para ordenar el despacho saneador previsto en el Art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto una vez que precluya la oportunidad para dictar sentencia y el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 13 de diciembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente La Secretaría
Abog. ANNIELY ELIAS CORONA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:45 a.m.
La Secretaría
Abog. ANNIELY ELIAS CORONA
JMA/njav.-
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