REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-001804
PARTE ACTORA: FRANCIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.033.883.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.700.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.705.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, 04 de Diciembre de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, la ciudadana FRANCIS ELENA GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.033.883, asistida por la abogado MARLENE SANDOVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro.108.700, y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, el abogado FRANCISCO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.705., quien consigna poder original y copia fotostática del mismo para su certificación e inmediata devolución a los fines de ser agregado a los autos. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante en el libelo de demanda interpuesto contra la demandada que ingresó a prestar servicios para la sociedad KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, el 08 de septiembre de 1997, ocupando el cargo de obrera general en la planta que la demandada tiene en esta ciudad de Barquisimeto, cumpliendo un horario de lunes a viernes en tres turnos. Que devengaba un salario mensual de Bs. 866.015,18 o diario de Bs. 28.867,17 y un salario promedio de Bs. 36.496,32 más la alícuota de utilidades de Bs. 8.665,50 y Bs. 3.492,14 de alícuota de bono vacacional, lo que supone un salario integral de Bs. 48.653,95, y que en su labor verificaba la codificación (precio y fecha de vencimiento) y las condiciones del empaque de la galleta; tomaba la caja y las colocaba en el soporte metal; introducía el producto en la caja y la empujaba hacia la máquina selladora; además armaba la caja, cerraba las solapas inferiores y las colocaba en los canales deslizadores. Todas estas tareas las repetía en cada turno de trabajo, que ejecutada de pié. En razón de ese trabajo, a partir de febrero de 2003 comienzan a presentarse cuadros clínicos relacionados con cervicalgia aguda a nivel de la región cervical y los doctores diagnosticaron que no podía laborar en diversos puestos de la empresa, por presentar riesgos disergonomicos con un diagnóstico de cervicopatía en C5-C6 y C6-C7., con los efectos de que casi le impiden realizar sus labores y en los actuales momentos esta sufriendo de dolores en los miembros superiores con adormecimiento en los dedos de la mano derecha. Todo ello, debido al trabajo que realizaba de pie en la compañía demandada, habiéndose indicado diversos medicamentos contra el dolor, situación que no le permite poder trabajador en esa actividad en forma permanente lo que le ha dificultado la posibilidad de conseguir otra trabajo, debido a la enfermedad crónica que padece. Es indudable que el padecimiento que está sufriendo se debe a la actividad que realizaba en la empresa en forma continua y de pié, con movimientos repetitivos y flexiones del cuerpo en forma inapropiada. Esto supone una culpa de la demandada al no cumplir con las normas de Higiene y seguridad industrial, por lo cual es responsable y debe indemnizar a la trabajadora. Existe un hecho ilícito de la demandada por violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud, ya que no fue suficientemente advertida de los riesgos en su trabajo, lo que causó la enfermedad ocupacional que padece y que le ha causado el daño que está sufriendo y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicita que se le indemnice con la cantidad de Bs. 88.793.454,75 equivalente a 5 años de salario, a razón de salario integral por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo que tiene, más Bs. 35.000.000,00 por daño material (lucro cesante y daño emergente), en virtud del artículo 1185 del Código Civil y Bs. 40.000.000,00 por daño moral, más las costas, indexación e intereses moratorios.
SEGUNDO: La parte demandada expone que es cierto que el demandante ingresó a trabajar en la demandada el 8 de septiembre de 1997 como obrera general. Que no es cierto que la demandada haya incumplido alguna norma laboral. Que no es cierto que la labor de la demandante haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni envuelva riesgo alguno para la demandante ni que lo sea en condiciones disergonómicas. Que no es cierto que la discopatía C5-C6 y C6-C7 que dice tener la demandante lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo, ni que por tanto la demandante tenga una enfermedad parcial y permamente. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno, por lo cual niega y rechaza el pago de cada uno de los conceptos reclamados. En consecuencia, nada se le debe a la demandante por ningún concepto relacionado con la demanda interpuesta, ya que la empresa cumple con todas las normas de seguridad industrial y tiene constituido un comité de higiene y seguridad industrial, así como también se notificó a la demandante de los riesgos que en el trabajo y la actividad que realiza la demandante está ajustada a las norma legales.
TERCERO: Con el propósito de dar por terminado el presente asunto ambas partes reconocen que la relación de trabajo comenzó el 8 de septiembre de 1997 y terminó el 1 de diciembre de 2006 por renuncia voluntaria de la demandante y que la demandada tiene su Programa de Higiene y Seguridad y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a la demandante sobre los riesgos en su trabajo, por lo que la demandada ofrece cancelar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.231.950,99) que serán cancelados en este mismo acto mediante cheque N° 09863253 girado contra el banco provincial.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.231.950,99), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto, por daño moral, daño material, ni por el Código Civil, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por enfermedad ocupacional, ya que con el recibo de esta cantidad de dinero se da por saldado cualquier reclamo que pudiera tener.
TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes.

El Juez
La Secretaria
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Abg. Silibel M. Arroyo R

La Parte Demandante La Parte Demandada