REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-0002142
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 18.332.774.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.246.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ECHEVERRIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 18.332.774 y su abogado asistente ALFREDO DEFENDINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.569. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COMERCIAL ECHEVERRIA C.A., ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES quien manifiesta, haber prestado sus servicios para la empresa COMERCIAL ECHEVERRIA C.A desde del 17 diciembre de 1988 hasta el 30 de octubre de 2005 por despido. Así se establece.-
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de dieciséis (16) años, diez (10) meses y trece (13) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
MOTIVACION
CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES
Fecha de ingreso: 17/ 12/1988 hasta 30/10/2005
Lapso de tiempo trabajado: 16 años, 10 meses y 13 días.
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.274.086,10)
COMPENSACION POR TRANFERENCIA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 220.000,00).
VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS:
Total reclamado: UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.294.454,00).
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:
Total reclamado: OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 808.836,00).
BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO:
Total reclamado: OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (BS. 891.060,00).
DIFERENCIA SALARIAL CON RESPECTO AL DECRETO PRESIDENCIAL LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4..457.113,00).
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado: TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.954.606,00).
DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS
Total reclamado: TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 397.606,00).
BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO PAGADOS
Total reclamado: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 193.560,00).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12.216.781,oo).
TOTAL DE ADELANTO RECIBIDO POR EL TRABAJADOR : DOS MILLONES SETECIENTOS MIL UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.001,oo).
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
Total reclamado: NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 9.516.779,09)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES en contra de la empresa COMERCIAL ECHEVERRIA C.A..
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: A la empresa COMERCIAL ECHEVERRIA C.A. identificado en autos la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 9.516.779,09), mas los resultados cuantificados que arroje la experticia complementaria, sobre los conceptos de: Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses De Mora Sobre Las Prestaciones Sociales, los cuales deberá pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE PERAZA REYES.
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 9.516.779,09). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog Silibel Arroyo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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