REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001104

PARTE ACTORA: LUIS ALEJO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.384.816.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALI RIVAS abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.228.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO SILVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006, por el ciudadano, LUIS LEJO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.384.826, asistido en ese acto por el abogado EDGAR ALI RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.228, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).

Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de junio de 2006, el tribunal la admite, luego de subsanado el libelo, en fecha 22 de junio de 2006, ordenando notificar al demandado, CARLOS ALFONZO SILVA, para que por si o por medio de apoderado judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de agosto de 2006, el Alguacil Hector Lucena rinde informe de la notificación practicada al demandado, dejando en fecha 16 de noviembre de 2006 constancia de dicha consignación la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez, (folios 23 y 24) comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el apoderado judicial, abogado EDGAR ALI RIVAS, no compareciendo los demandados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano LUIS ALEJO IZARRA prestó servicios de índole laboral para el ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA.
,Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para el demandado, desde el 04 de abril de 2004, hasta el 20 de julio e 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Tercero, Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario básico mensual de Bs. 40.000,00 semanales.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs, 3.578.457,74 por conceptos de: diferencia salarial, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal observa:

Reclama el ex trabajador una diferencia salarial por cuanto durante todo el tiempo que laboró para los demandados devengó por debajo del salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Regional, siendo su último salario, Bs. 40.000 semanales, exigiendo la cantidad de Bs. 1.954.071,78, concepto que se encuentra exigido conforme a marco legal establecido y correctamente calculado Adeudándosele entonces al reclamante. Así se establece.

Ahora bien, revisados los cálculos presentados en el escrito libelar, se evidencia que los conceptos demandados son inferiores a los que le corresponden al reclamante según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo en se parágrafo primero, quien juzga considera que los mismos deben ser ajustados a la Ley y en consecuencia, se establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días de salario para el primer año y 15 días por la fracción de los tres meses trabajados durante el segundo, para un total de 60 días, calculado en base al salario integral de cada mes. En este sentido, el salario integral que debio devengar el trabajador durante los meses Julio 2004 a Abril 2005, es la cantidad de Bs. 9.438,71, y durante los meses mayo 2004 a julio 2004, el salario integral se establece en Bs. 13.199,36. en consecuencia, realizados los cálculos correspondientes se establece que el trabajador se hace acreedor de Bs. 13.199,36, arroja una cantidad de Bs. 622.732,35 Así se decide.

- Vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, al actor le corresponden 15 días por vacaciones vencidas para el primer año y 4 días por vacaciones fraccionadas. Así mismo, le corresponden 7 días de bono vacacional vencido y no pagado más 2 día por la fracción de los tres meses laborados. En total suman 28 días que multiplicado por Bs. 12.364,40, salario decretado por el ejecutivo nacional para la época, totaliza la cifra de Bs. 346.203,2. Así se establece. En relación a los domingos y feriados demandados generados dentro del período vacacional, este Juzgado los niega por cuanto los mismos están comprendidos dentro de la remuneración mensual que devengaba el trabajo, dado que no se desprende que exista deuda alguna por dichos conceptos por haberse laborado en alguna oportunidad. Así se establece.

- Utilidad: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponden al trabajador, 18.75 días por utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, multiplicados por salario diario decretado para la época, vale decir Bs. 12.364,40, da como resultado, Bs. 231.832,5. Así se decide.

- Indemnización por omisión del preaviso, en base al artículo 104 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 30 días multiplicados por Bs. 12.364,40, último salario decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, arrojando la suma de Bs. 370.932. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEJO IZARRA contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA.

SEGUNDO: Se condena al demandado, CARLOS ALFONSO SILVA a pagar al ciudadano LUIS ALEJO IZARRA ya identificado la cantidad de BS. 3.525.771,83 por concepto de diferencia salarial, Antigüedad, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades.
TERCERO: Se condena al demandad, CARLOS ALFONSO SILVA a pagar al ciudadano LUIS ALEJO IZARRA la suma de Bs. 3.525.771,83, por concepto de diferencia salarial, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnizaciones por preaviso omitido, total que deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos diferencia salarial, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnizaciones por preaviso omitido, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce de días del mes de diciembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Gabriel Moreno Viera


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario