REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00089

PARTE ACTORA: YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA MENDOZA Y RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. 13.991.457 y 15.446.282 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR Y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480 y 90.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL AFILADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de julio de 1989, reformada según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43-Tomo 23-A de fecha 10 de mayo de 2.000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta y estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 2006 por los ciudadanos, YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA MENDOZA Y RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. 13.991.457 y 15.446.282 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.067, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).

Recibida la demanda por este juzgado el día 24 de enero de 2006, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, LA CASA DEL AFILADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de julio de 1989, reformada según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43-Tomo 23-A de fecha 10 de mayo de 2.000, para que por medio de representante estatutario o judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil Jose Marquez rinde informe de la notificación practicada a la demandada, dejando en esta misma fecha constancia de dichas consignaciones la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez, (folios 16 al 17) comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de octubre de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la abogada apoderada de los reclamantes, CARMEN ROSARIO YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.067, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió declarar la presunción de los hechos, y conforme a ello, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar:

Primero, Que los ciudadanos YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA MENDOZA Y RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA prestaron servicios de índole laboral para LA CASA DEL AFILADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de julio de 1989, reformada según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43-Tomo 23-A de fecha 10 de mayo de 2.000.


Segundo, Que los reclamantes laboraron en forma continua e ininterrumpida para la demandada, YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 fecha en la cual hubo un retiro voluntario, y el ciudadano RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero, Que los actores ostentaban los siguientes cargos: YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA, se desempeño como técnico en reparación y mantenimiento de equipos electrodomésticos y afilado de cuchillo y el ciudadano RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA desempeñaba el cargo de técnico en reparación de electrodomésticos.

Cuarto: Que los trabajadores devengaron durante su relación laboral un salario semanal variable.

En virtud de todos los hechos alegados, los actores reclaman en el libelo de la demanda las siguientes cantidades:

• YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA: Bs. 7.157.061,50 por concepto de Días de descanso y día feriados, Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas.
• RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA Bs. 25.109.555,57, por concepto de dias de descanso, dias feriados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, dias de descanso vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que los reclamantes se hacen acreedores de los siguientes conceptos y montos:

• YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA.

1.- Días de descanso y Días feriados. Conforme lo establece el artículo 144, 153 y 216. Efectivamente, se establece que la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 2.834.467,67, en razón de los días de domingos y de descanso que no le fueron cancelados al reclamante.

2.- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días para el primer año, mas 60 días para el segundo año, mas cinco (05) días por el mes de febrero laborado, para un total de 110 días, mas dos días adicionales, suman 112 días, lo cual, calculado en base al salario devengado en cada mes en el cual se generó la prestación de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 2.461.880,42. Así se decide.

4.- Intereses sobre antigüedad: No constando en autos que el actor haya requerido que los depósitos se le efectuasen en un fideicomiso individual o un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera; Conforme al artículo 108 literal “c” de la LOT, deben calcularse en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos comerciales y universales del país. Calculo que se realizará a través de una experticia complementaria, realizada por un solo experto designa do en su oportunidad por el Tribunal Correspondiente. Así se Decide.

5.- Vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor por concepto de vacaciones vencidas de 15 días para el primer año que multiplicados por Bs. 17.333,33, arroja la cantidad de Bs. 259.999,99; 16 días para el segundo año que multiplicado por Bs. 17333,33 arroja la cantidad de Bs. 277.333,28, mas la fracción por el mes trabajado vale decir 1,42 días que multiplicados por Bs. 16.000,00, arroja la cantidad de 22.666. Ahora bien, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, el trabajador reclamante se hace acreedor de siete días para el primer año multiplicado por Bs. 17.333,33, que arroja la cantidad de Bs. 121.333,31; mas ocho días para el segundo año multiplicados por la cantidad de Bs. 17.333,33, arroja la cantidad de Bs. 138.666,64, adicionalmente con la fracción por el único mes laborado en el tercer año, vale decir 0,75 días multiplicados por Bs. 16.000,00, asciende a la cantidad de 12.000,oo. En total se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 831.999,22. Así se establece.

6. Días de descanso vencidos y fraccionados: Evidentemente, la Ley Orgánica del Trabajo no contempla el pago de días de descanso durante el período en que el trabajador deba gozar de su correspondiente período vacacional, por lo que mal puede este juzgado condenar a la parte demandada a ello. A criterio de quien juzga, el pago de los días de descanso evidentemente está íntima y directamente relacionado, con el período de efectivo trabajo conforme a lo establecido en los artículo 153 y 225 ejusdem, y en razón de ello, este pago debe estar incluido en el salario correspondiente, o en su defecto, la obligatoriedad de pagar cantidades por este concepto opera como recargo ante el día de descanso en el cual el trabajador por determinadas circunstancias haya debido laborarlas.

7. Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponden al reclamante 15 días para el primer año multiplicados por la cantidad de Bs. 16.666,67, arroja la cantidad de Bs. 250.000,00; 15 días para el segundo año multiplicados por la cantidad de Bs. 17.666,67 arroja la cantidad de 265.000,00 y 1,25 dias como fracción por el mes de trabajo para el tercer año laborado multiplicado por Bs. 16.000,00, arroja la cantidad de Bs. 20.000,00. En consecuencia, se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs, 535.000,00. Así se decide

• RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA.

1.- Días de descanso y Días feriados. Conforme lo establece el artículo 144, 153 y 216. Efectivamente, se establece que la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 6.389.546,49 en razón de los días de domingos y de descanso que no le fueron cancelados al reclamante.

2.- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días para el primer año, mas 60 días para el segundo, tercer, cuarto y quinto año de servicio, mas veinte (20) días por concepto de los días adicionales de antigüedad, para un total de 305 días, a lo que debe adicionársele, dos días adicionales a partir del segundo año de servicio, vale decir, lo cual, calculado en base al salario devengado en cada mes en el cual se generó la prestación de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 6.624.356,07. Así se decide.


3.- Intereses sobre antigüedad: No constando en autos que el actor haya requerido que los depósitos se le efectuasen en un fideicomiso individual o un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera; Conforme al artículo 108 literal “c” de la LOT, deben calcularse en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales bancos comerciales y universales del país. Calculo que se realizará a través de una experticia complementaria, realizada por un solo experto designa do en su oportunidad por el Tribunal Correspondiente. Así se Decide.

5.- Vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor por concepto de vacaciones vencidas de 15 días para el primer año que multiplicados por Bs. 17.000,00, arroja la cantidad de Bs. 255.000,00; 16 días para el segundo año que multiplicado por Bs. 17.333,33 arroja la cantidad de Bs. 277.333,28, 17 días para el tercer año multiplicado por Bs. 17.000,00 arroja la cantidad de Bs. 289.000,00, 18 días para el cuarto año multiplicados por Bs. 17.333,33 arroja la cantidad de Bs. 311.999,00 y 19 días por el quinto año laborado multiplicados por Bs. 17.333,33, arroja la cantidad de Bs. 329.333,27. Ahora bien, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, el trabajador reclamante se hace acreedor de siete días para el primer año multiplicado por Bs. 17.000,00 que arroja la cantidad de Bs. 119.900,00; mas ocho días para el segundo año multiplicados por la cantidad de Bs. 17.333,33, arroja la cantidad de Bs. 138.666,64, mas nueve días para el tercer año multiplicados por Bs. 17.000,00 que arroja la cantidad de Bs. 153.000,00, mas diez días por el cuarto año multiplicado por Bs. 17.333,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 173.333,33, mas once días para el quinto año multiplicados por la cantidad de Bs. 17.333,33, arroja la cantidad de Bs. 190.666,63. En total se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.238.232,15. Así se establece.

6. Días de descanso vencidos y fraccionados: Evidentemente, la Ley Orgánica del Trabajo no contempla el pago de días de descanso durante el período en que el trabajador deba gozar de su correspondiente período vacacional, por lo que mal puede este juzgado condenar a la parte demandada a ello. A criterio de quien juzga, el pago de los días de descanso evidentemente está íntima y directamente relacionado, con el período de efectivo trabajo conforme a lo establecido en los artículo 153 y 225 ejusdem, y en razón de ello, este pago debe estar incluido en el salario correspondiente, o en su defecto, la obligatoriedad de pagar cantidades por este concepto opera como recargo ante el día de descanso en el cual el trabajador por determinadas circunstancias haya debido laborarlas.


7. Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponden al reclamante 15 días para el primer año multiplicados por la cantidad de Bs. 16.571,43, arroja la cantidad de Bs. 248.571,45; 15 días para el segundo año multiplicados por la cantidad de Bs. 17.333,33 arroja la cantidad de Bs. 259.999,95; 15 días para el tercer año multiplicados por Bs. 17.333,33 arroja la cantidad de Bs. 259.999,95, 15 días para el cuarto año multiplicado por 17.000,00 arroja la cantidad de Bs. 255.000,00 y 15 días para el quinto año multiplicado por la cantidad de 17.666,67 arroja la cantidad de Bs. 265.000,05. En consecuencia, se le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs, 1.288.571,35. Así se decide

8. Indemnización por despido Injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días lo cual, todos estos, vale decir 210 días multiplicados por Bs. 22.085,00, arroja la suma de Bs. 4.637.912,68. Así se decide
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA MENDOZA Y RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA representados por los abogados LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR Y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, contra la demandada LA CASA DEL AFILADO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 48, Tomo 1-A de fecha 06 de julio de 1989, reformada según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43-Tomo 23-A de fecha 10 de mayo de 2.000.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, LA CASA DEL AFILADO a pagar al ciudadano YIMMY ALEXANDER CASTAÑEDA MENDOZA ya identificado la cantidad de Bs. 6.663.347,31, por los de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, días de descanso, mas lo que arroje la experticia complementaria para el calculo de los intereses sobre la antigüedad. Así mismo, se condena a la demandada a pagar al reclamante RICARDO HERMOGENES CASTAÑEDA ya identificado la cantidad de Bs. 21.178.618,74, por los de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, días de descanso, indemnización por despido injustificado, mas lo que arroje la experticia complementaria para el calculo de los intereses sobre la antigüedad, total que deberá ser indexado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, e intereses sobre la antigüedad, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de noviembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Muica

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria