REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001451

PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.369.464.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE LUGO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2006, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció la parte actora, ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.369.464, debidamente asistida por AVIANNY GARCIA, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo antes referido, con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de junio de 2006, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.369.464, debidamente asistida por HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 14 de julio de 2006, el Tribunal procede admitirla en esa misma fecha, ordenando notificar a la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSE LUGO.

En fecha 01 de diciembre de 2006 el alguacil rinde informe a la Secretaria de este Juzgado sobre la practica de la notificación ordenada y en esa misma fecha la Secretaria, Abg, Marielena Pérez Sánchez certifica la notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 01 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora, no compareciendo la demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ y la demandada, FREDDY JOSE LUGO antes identificada.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 09 de abril de 2000 y finalizó en fecha 16 de febrero de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de DOMESTICA.
• Quinto: Que la trabajadora devengó un último salario de TRESIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00).
• Sexto: Que existía una diferencia salarial a favor de la reclamante.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 4.326.470, por conceptos de vacaciones, prima de navidad, preaviso, indemnización por despido.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Vacaciones: conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año de servicio, vale decir, 75 días de vacaciones multiplicados por Bs, 12.374,40 (último salario que debió devengar la trabajadora) arroja una cantidad de Bs. 928.080,00 Así se decide.

- Prima de Navidad: En base a lo establecido en el artículo 278 de la Let Orgánica del Trabajo, la actora se hace acreedora de 10 día para el primer año de servicio, y 15 días por cada año consecutivo, vale decir, 86 días multiplicados por Bs 12.374,40 diarios, cifra resultante del salario mínimo diario decretado para la época y que la trabajadora debió devengar, totaliza la cifra de Bs. 1.058.820,4. Así se establece.

- Preaviso: conforme al artículo 279 de la Ley sustantiva laboral, le corresponde a la actora 15 días multiplicados por Bs. 12.374,4, salario mínimo decretado para la fecha por el Ejecutivo Nacional y que debió devengar la trabajadora, resulta la cantidad total de Bs.185.616,00. Así se decide.

- Diferencia Salarial: alega la actora que durante la duración de su relación de trabajo, percibió una remuneración inferior a la decretada por el Ejecutivo Nacional, con lo cual, no existiendo prueba que lo desvirtúe, se debe establecer que existe una deuda a favor que asciende a la cantidad de Bs. 1.232.870,4 lo cual resulta de comparar el salario devengado que anteriormente se estableció con la tabla de salarios publicada en la Gaceta Oficial. Así se establece.

- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora se hace acreedora de Bs. 185.616,00 (úlltimo salario que debio devengar la trabajadora por ser la mitad del salario mínimo decretado para la fecha) por cada año de servicio, lo cual, multiplicado por los 5 años laborados, asciende a la cantidad de Bs. 928.080,00. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.369.464, contra FREDDY JOSE LUGO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.4.326.470,0) por concepto vacaciones, diferencia salariales, indemnización por despido injustificado, preaviso y bono navideño, cantidad que deberá ser indexada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos vacaciones, diferencia salariales, indemnización por despido injustificado, preaviso y bono navideño, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de diciembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Andreina Velásquez Santamaría

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria