REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-S-2006-0017480
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESUS LAMEDA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.445.510.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo-8 de fecha 18 de Febrero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR PIIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció la parte demandada, el apoderado judicial HECTOR PIIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.812. Se deja constancia que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha de 27 de julio de 2006, el ciudadano ASDRUBAL DE JESUS LAMEDA ESCALONA, presenta solicitud de calificación de despido, siendo recibida en fecha 01 de agosto de 2006 ordenándose la subsanación. Cumplida con la subsanación ordenada, se admite la acción en fecha 13 de noviembre de 2006, previo avocamiento de quien de quien suscribe, ordenándose la comparecencia de la demandada TRANSPORTE TRANSILARA, al décimo día hábil siguiente contados a partir del citado auto de admisión. En fecha 01 de diciembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la demanda, por lo que subsiguientemente la secretaria Abg. Marielena Pérez deja constancia de dicha notificación tacita e informa que el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar empezaría a computarse al día siguiente a la diligencia por medio de la cual la parte demandada se da por notificada de la demanda.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147º.
La Juez Temporal,
Abg. Rosalux Galíndez Mújica.
La Secretaria,
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
La Parte Compareciente,
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