REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001582
PARTE ACTORA: LENNY RAMON BARRAGAN PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.752.903.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047.
PARTE DEMANDADA: URBANO UNO EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, originalmente en fecha 20 de noviembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 536-A de los libros de registro llevados por esa oficina.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy cinco (05) de diciembre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil, solamente compareció la parte actora, ciudadano LENNY RAMON BARRAGAN PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.752.903 debidamente asistida por la abogada ENMIS DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la Admisión de los Hechos.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo antes referido, con base a las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 01 de agosto de 2006, por el ciudadano LENNY RAMON BARRAGAN PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.752.903 debidamente asistida por la abogada ENMIS DUQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 03 de agosto de 2006, el Tribunal procede admitirla en esa misma fecha, ordenando notificar a la parte demandada, URBANO UNO EXPRESS C.A, en la persona de los ciudadanos MARTHA YUNI PARRA PEREZ y ELEONOR DEL CARMEN FERNANDEZ PINTO en su condición de JEFE DE ESTACION Y GERENTE GENERAL respectivamente, librándose dos carteles de notificación con el respectivo exhorto.
En fecha 07 de agosto de 2006, se deja sin efecto el cartel librado a URBANO UNO EXPRESS C.A, para que se practicara en la persona de ELEONOR DEL CARMEN FERNANDEZ PINTO, por cuanto se había librado el cartel de notificación a la misma empresa para que se practicara en la persona de MARTHA YUNI PARRA PEREZ en la sede ubicada en Barquisimeto, respetándose en todo caso el termino de distancia correspondiente, por cuanto la sede principal de la empresa se encuentra en caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2006 el alguacil rinde informe a la Secretaria de este Juzgado sobre la practica de la notificación ordenada y en esa misma fecha la Secretaria, Abg, Marielena Pérez Sánchez certifica la notificación conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 16 de noviembre de 2006 hasta el día de hoy, transcurrieron los cuatro días otorgados como termino de distancia mas los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció por la parte actora, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano LENNY RAMON BARRAGAN PUERTAS y la demandada URBANO UNO EXPRESS C.A antes identificada.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 13 de marzo de 2003 y finalizó en fecha 13 de julio de 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de MENSAJERO.
• Quinto: Que el trabajador devengó un último salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,00).
• Sexto: Que el trabajadora se hizo acreedor de 125 días por concepto de antigüedad, cuatro días por concepto de antigüedad adicional, 35 días de utilidades y utilidades fraccionadas, 18 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, 36.66 días por vacaciones y vacaciones fraccionadas, las indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 9.307.643,60, por conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad acumulada, salarios caídos y indemnización por despido justificado, mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 125 días de salario, por mes trabajado desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 13 de julio de 2006, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de Bs. 1.452.538,90. Así se decide.
- Días adicionales por antigüedad: conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días adicionales de salario, por haber laborado dos años y fracción, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de Bs. 24.654,70. Así se decide
- Vacaciones, y bono vacacional, fraccionados: En base a los artículos 145, 219, 223 y 225 de la LOT, la actora se hace acreedor de 18 días por bono vacacional (2003-2004, 2004-2005) y bono vacacional fraccionado, mas 36.66 días por concepto de vacaciones vencidas (2003-2004, 2004-2005) y vacaciones fraccionadas multiplicados por Bs 15.000,00 diarios, último salario devengado por el trabajador, totaliza la cifra de Bs. 819.900. Así se establece.
- Utilidad: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al actor 35 días por utilidades vencidas (2003-2004, 2004-2005) y fraccionadas, que multiplicados por Bs. 15.000,00, último salario devengado por el trabajador, resulta la cantidad total de Bs. 525.000,00. Así se decide.
- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora se hace acreedora de 60 días por indemnización por antiguedad, multiplicados por la cantidad de Bs. 16.000,00 (salario integral), arroja la cantidad de Bs. 960.000,oo, mas 60 días multiplicados por indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 15.000,oo, arroja la cantidad de Bs. 900.000,oo, para un total de Bs. 1.886.000,oo.
- Salarios Caídos: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la providencia administrativa de la cual se acompaño en copia en el escrito de promoción de pruebas que se consignó en esta audiencia, el trabajador tiene derecho al pago de los salarios caídos calculados desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2006, tal y como se demanda, lo cual arroja un monto total de Bs. 4.644.600,oo. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el LENNY RAMON BARRAGAN PUERTAS en contra de URBANO UNO EXPRESS C.A antes identificada antes identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVAES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9.352.693,60) por concepto antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, cantidad que deberá ser indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Ambos monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de diciembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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