REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001085
PARTE ACTORA: XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.658.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, Procuradora de Trabajadores de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CHALIKI OCCIDENTAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 12-A, de fecha 30 de Junio de 1989.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: ALKIBIADI ANTONIO TSALIKIS YSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.418.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: ANA TERESA ANDARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.813.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy ocho (08) de diciembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, la ciudadana XIORIBER NAYROBI CARRASCO CALDERA titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.658, debidamente asistida por la abogada AVIANNY GARCIA, Procuradora de Trabajadores de Trabajadores del Estado Lara y por la demandada, DISTRIBUIDORA CHALIKI OCCIDENTAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 12-A, de fecha 30 de Junio de 1989, el representante estatutario, ciudadano ALKIBIADI ANTONIO TSALIKIS YSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.418, debidamente asistido por la abogada ANA TERESA ANDARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.813, dándose inicio al acto fijado. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada difiere respecto a la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, por cuanto efectivamente, laboró para la demandada mas no en las fechas que alega, aunado al hecho que hubo interrupciones prolongadas a la relación de trabajo.
SEGUNDO: Así mismo, la parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos y alega que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales evidentemente deben restarse a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, y definitivo de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo), que de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos cuotas a saber: La primera por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) el día 15 de diciembre de 2006, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) el día 08 de enero de 2006.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado expresando su pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho acuerdo, con lo cual, una vez pagada la última de las cuotas acordadas, no queda la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, ni ningún potro concepto derivado de la relación de trabajo, pues todos ellos quedan satisfechos con el monto acordado en el presente acto.
QUINTO: Queda entendido que la falta de cumplimiento de alguna de las cuotas dará derecho a la parte reclamante a exigir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, mas lo correspondiente por costas procesales que serán calculadas en un 30%.
En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.
La Juez,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
|