EMANDANTE: FREDDY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.622.119.
DEMANDADO: HABIB MOUTRAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 27 de noviembre de 2006 se recibió por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FREDDY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.622.119 contra HABIB MOUTRAN; procediéndose a su revisión conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto motivado dictado en la misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecido en el numeral 1º del articulo 123 ejusdem, porque se debía indicar con exactitud el domicilio del demandado a los fines de practicar la notificación, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda, con apercibimiento de perención.

En atención a lo antes expuesto, el despacho saneador es una figura contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un elemento que permite la depuración de los vicios procesales que puedan obstaculizar la debida administración de justicia. Al respecto, el artículo 124 de la ley in comento señala:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda Tribunal observa que la parte actora corrigió el libelo de la deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 05 de diciembre de 2006, compareció la parte actora dándose por notificada mediante diligencia que presenta ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, e indicando lo siguiente: “Solicito al Tribunal que para los efectos legales de la presente acción sea considerado como domicilio procesal y a los efectos de practicar la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la siguiente dirección: carrera 20 entre calles 30 y 31, Merca Center´s, C.A., en Barquisimeto Estado Lara”.

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte demandante subsana pero lo hizo incorrectamente, puesto que indica como domicilio del demandado el de una persona jurídica, verbigracia, Merca Center´s, C.A siendo evidente que el demandado en la presente causa es el ciudadano HABIB MOUTRAN, dando lugar así a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, y luego de haber revisado el libelo de demanda y su corrección, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.