REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20-12-2006
ASUNTO N° KP02-L-2006-2096
Hoy, veinte (20) de diciembre del 2006, siendo las 3:15 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.067.093 en su carácter de demandante, asistido por le abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.768 y por la demandada el ciudadano LAURO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.230.807, en su condición de propietario de la unidad de transporte publico que manejaba el reclamante y que se encuentra afiliada a la Asociación Civil Conductores Unión Occidente; asistido por los abogados ANTONIO MARCANO Y DONATO MONGERA, inscritos en el IPSA bajo los Nrs: 28.086 y 104.140 respectivamente; quienes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. Se procedió a dar a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente el demandado manifiesta: “A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar al extrabajador reclamante la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIILLONES EXACTOS. (Bs. 10.000.000), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos señalados en el libelo de demanda; en tal sentido no se la adeuda nada a la parte demandante por ningún concepto. La suma ofrecida será cancelada en el día de hoy. La Cantidad de Bs. 6.500.000, mediante cheque de gerencia N° 39155600, del Banco Caribe y girado a favor del reclamante, cuya copia se anexa. La cantidad de Bs. 3.500.000 en dinero efectivo”. Seguidamente el extrabajador con su abogado manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por el demandado; por lo que declara que con la suma convenida da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; que mantuvo con el ciudadano LAURO SIERRA y por lo tanto la asociación civil no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto; ya que no era su trabajador. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, produciendo efecto de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se termino siendo las 3:30 PM.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANNA BLANCO LAIRET
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