REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
ASUNTO: KP02-L-2002-823
PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA SIMPLENCO ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.987.999 y de este domicilio.
ABOGAD0S APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JANETH BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.708.312 e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 79.522
PARTE DEMANDA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A) firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/07/1.983 bajo el N° 34, Tomo 1-E.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. INGRIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.368.060, Inpreabogado N° 21.661, civilmente hábil y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 06 de Diciembre de 2006 siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.), comparece por la parte demandante la abogada JANETH BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.708.312 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 79.522 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SIPLENkO ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.987.999 y de este domicilio y por la parte demandada la Dra. INGRIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.368.060, Inpreabogado N° 21.661, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quienes exponen: No reconocemos la relación laboral de la trabajador con mi representada, por así como la fecha de ingreso y la base de calculo utilizada para estimar los montos por prestaciones sociales, ni reconocemos el concepto reclamado de la indemnización por despido injustificado invocada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la misma tenga protección por efecto de la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores y mi representada a través de (S.E.O.S.I.L) por cuanto jamás existió un relación de carácter laboral sino estrictamente comercial; sin embargo y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrecemos cancelar una compensación única de carácter mercantil por un monto de Veintiún Millones de Bolívares (Bs.21.000.000,00) los cuales ofrecemos cancelar de la siguiente manera: a) Diez Millones para ser cancelados el día 08 de Diciembre del 2.006; b) Cinco Millones Quinientos Mil el día 20 de Diciembre 2.006 y c) Cinco Millones Quinientos Mil el día 20 de Enero 2.007 los que se efectuarán bien sea por la trabajadora o su apoderada judicial a través de la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD). SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada respecto al rechazo de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y la base de calculo utilizada para estimar los montos por prestaciones sociales, y el rechazo con respecto a los conceptos de indemnización por despido injustificado invocada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, protección por efecto de la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores y mi representada a través de (S.E.O.S.I.L) y acepto que la relación fue estrictamente comercial. Igualmente acepto la cantidad ofrecida como compensación mercantil como pago a la reclamación por un monto de Veintiún Millones de Bolívares (Bs.21.000.000,00) en la forma ofrecida, es decir: a) Diez Millones para ser cancelados el día 08 de Diciembre del 2.006; b) Cinco Millones Quinientos Mil el día 20 de Diciembre 2.006 y c) Cinco Millones Quinientos Mil el día 20 de Enero 2.007 los que se efectuarán bien sea por la trabajadora o su apoderada judicial a través de la Unidad de Recepción de Documento Civiles (URDD). TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, una vez conste en autos el recibo del último pago por parte del trabajador o su apoderado judicial dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordenara el archivo del expediente.
El Juez
Abg. Enio José Rivero Yaguas
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno Viera
Parte Demandante Parte Demandada
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