REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-001464
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-001464
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-001464
PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ANTONIO LARA y LEOSMAR ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.026 y 15.918.012
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
________________________________________________________________________________
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de Julio de 2006, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara los ciudadanos LISANDRO ANTONIO LARA y LEOSMAR ANTONIO MENDOZA ESCALONA, representado por el abogado en ejercicio CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, en contra de la HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS, ambos debidamente identificados en autos.
En este orden de ideas, los ciudadanos LISANDRO ANTONIO LARA y LEOSMAR ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.026 y 15.918.012, manifiestan en su escrito libelar, haber prestado sus servicios en calidad de Operadores de maquinarias pesadas, en la HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS, desde el 17 de Enero del 1992 y 01 de Octubre de 1996, respectivamente, hasta el 25 de Abril del 2006, siendo despedidos sin justa causa por el ciudadano SECUNDINO MILLAN SANTOS; con un horario de 07:00 a.m. a 09:00 a.m., 09:30 am a 02:00 pm y 02:30 pm a 05:00 pm, de Lunes a Sábado, percibiendo un ultimo salario de Bs. 320.000,00 mensuales; por lo que demanda como en efecto lo hace a la HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS,para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 31.174.733,33 al ciudadano LISANDRO LARA, por los siguientes conceptos:
SISTEMA VIEJO ART 666 L.O.T.
- ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 DE LA L.O.T……………BS. 119.500, 00
-INTERESES ACUMULADOS HASTA EL CORTE DE CUENTA….BS. 40.500,00
- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD..................................…BS. 340.000,00
-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA……………………………..BS. 62.500,00
-Antigüedad Acumulada Art. 108 L.O.T…………………………..Bs. 4.490.622,77
-Intereses de Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 3.349.059,20
-Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T……..………………Bs. 2.596.935,00
-Sustitutivo de preaviso Art. 104 L.O.T……………………………Bs. 1.038.774,00
-Feriados Trabajados Art. 154 l.O.T…………………………..…….Bs. 1.795.328,40
-Horas Extras según horario trabajado………………………..…..Bs. 3.480.451,51
-Utilidades Art. 174 L.O.T………………………………………………..Bs. 889.382,85
-Vacaciones Art. 219, 223, 225 L.O.T………………………………Bs. 6.119.140,80
Diferencia Salarial ……………………………………………………….Bs. 6.852.578,80
Y al Ciudadano LEOMAR MENDOZA LA CANTIDAD DE Bs. 27.926.356,32; por los siguientes conceptos:
-Antigüedad Acumulada Art. 108 L.O.T…………………………..Bs. 4.490.622,77
-Intereses de Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 3.349.059,20
-Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T……..………………Bs. 2.596.935,00
-Sustitutivo de preaviso Art. 104 L.O.T……………………………Bs. 1.038.774,00
-Feriados Trabajados Art. 154 l.O.T…………………………..…….Bs. 1.707.107,45
-Horas Extras según horario trabajado………………………..…..Bs. 3.317.051,22
-Utilidades Art. 174 L.O.T………………………………………………..Bs. 868.365,48
-Vacaciones Art. 219, 223, 225 L.O.T………………………………Bs. 4.126.862,40
Diferencia Salarial ……………………………………………………….Bs. 6.431.578,80
Por auto de fecha 07/08/2.006 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 39 al 42 del expediente, cursa constancia de fecha 22/11/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Joselyn Cardenas, de la notificación de la HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS practicada por el Alguacil Juan Gutiérrez, encargado de realizar la misma.
En fecha ocho (08) de Diciembre del Dos Mil seis (2006), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante el abogado CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO LARA y LEOSMAR ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.026 y 15.918.012, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia la cualidad de parte demandada HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo reservado por cinco (05) días de hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario diario e integral, horario de trabajo, horas extras, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, LISANDRO ANTONIO LARA y LEOSMAR ANTONIO MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.026 y 15.918.012, respectivamente, y de este domicilio, contra la empresa HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS.
SEGUNDO: Se condena a la empresa HACIENDA LA CARIDAD DEL COBRE Y SECUNDINO MILLAN SANTOS a pagarles a los ciudadanos LISANDRO LARA, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.174.733,33), Y al ciudadano LEOMAR MENDOZA, antes identificado, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.926.356,32) por concepto de: Utilidades, Vacaciones, Antigüedad, Bono Vacacional, Horas Extras Diurnas; todo ello según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07 de Agosto de 2.006 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
EL SECRETARIO
Abg. Edgar Adrian Pérez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Edgar Adrian Pérez
|