LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
195° Y 146°


“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2005-1251”


PARTE DEMANDANTE: RUBEN AUGUSTO MATHEUS ABREU y ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.035.032 y V- 11.798.363, domiciliados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.530 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en la calle 26 (Antonio Olmos), Parroquia La Pueblita entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: JOSE PEDRO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, domiciliado en la Avenida 4 de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.805.150, asistido por la Profesional del Derecho MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 20093, con domicilio en el Edificio Jesús María, Piso 01, oficina 05, calle 9 entre Avenidas 10 y 11, Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: “DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO”. CAUSAL b)

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble Arrendado, instaurado por los ciudadanos: RUBEN AUGUSTO MATHEUS ABREU y ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.035.032 y V- 11.798.363, domiciliados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.530 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en la calle 26 (Antonio Olmos), Parroquia La Pueblita entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la cual expresan que son legítimos y únicos propietarios de una casa para habitación familiar techada de zinc y acerolit sobre paredes de bahareque y bloques con pisos de cemento constante de sala, cuartos, dormitorios, cocina – comedor, sala sanitaria, lavadero, edificada sobre un lote de terreno propio con una superficie de DIECINUEVE (19) metros de frente por TREINTA Y SEIS (36) metros de largo, ubicada en la antigua calle Candelaria hoy avenida 4 entre calle 24 y 25 de la población de Betijoque, Parroquia Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue José ramón Méndez hoy Luis Fernández, SUR: Con vivienda que fue de Filomena de Paredes hoy Lucila Guillén, ESTE: Con la mencionada avenida 4 y OESTE: Con el centro de Salud María Aracelis Álvarez, adquirida según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda y Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo en fecha 10-03-05, registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1, Tomo 07; que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano: JOSE PEDRO GARCIA GARCIA, bajo la figura de arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); que el ciudadano: JOSE LUIS PARRA FERNANDEZ, legítimo hermano de la propietaria aquí demandante ciudadana ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ, carece de vivienda propia así como de medios de fortuna que le permitan adquirir una vivienda digna para vivir; que demandan conforme lo dispone el Artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la desocupación del inmueble.
Con fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.005 y al folio once (11) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal previa verificación del cumplimiento de los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la demanda, ordenó la formación y numeración del expediente. Igualmente se ordenó la citación del demandado de auto. Se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, del auto de entrada con la orden de comparecencia junto con la Citación para ser entregada al Alguacil para la práctica de la misma.
Al folio 15, con fecha 02 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (02-11-2.005), corre inserta declaración del Alguacil ciudadano William Enrique Tello, consignando los recaudos de citación sin firmar por haberse negado el demandado.
Al folio 21, aparece auto producido por el Tribunal mediante el cual acuerda que se libre boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, corre diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde deja constancia del cumplimiento de la entrega de la Boleta de Notificación librada a la demandada de autos.
Al folio 25, cursa escrito presentado por el demandado de autos, asistido por la Profesional del Derecho Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui, mediante el cual opone las cuestiones previas de los ordinales 2° y 11°.
Al folio 26, auto del Tribunal de fecha 11 de Noviembre del año 2.005, en el cual deja constancia que con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunciará en la sentencia definitiva. Observándose al folio 27, diligencia suscrita por el Abogado de la parte actora en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual rechaza las cuestiones previas opuestas y solicita la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08-11-2005 hasta el 23-11-2005.
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando escrito de pruebas constante de tres folios útiles, las cuales se agregaron y se admitieron según auto de fecha 30-11-2005, cursante al folio 32.
Al folio 29, diligencia suscrita por la parte demandada de autos, mediante la cual solicita se considere extemporánea el rechazo a las cuestiones previas, se opone a la admisión de las pruebas por su extemporaneidad y declaradas con lugar las cuestiones previas y sin lugar esta demanda.-
Al folio 30, auto de fecha 28-04-2.004, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto se trata de documentales no hay nada que evacuar.
Finalmente, concluido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal entra en el término para dictar Sentencia, acto que fue diferido de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco días contados partir del 08-12-05.
MOTIVA
Habiéndose evacuado el presente proceso, cumpliendo y observando como norte la preservación estricta del debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, agotándose las debidas etapas, lapsos, instancias e incidencias procedimentales; analizadas exhaustivamente las actas procesales que en su conjunto, conforman este expediente signado con el Nº 1.251 de la nomenclatura interna del tribunal, imperativamente se encuentra obligado este Juzgador a resolver y pronunciarse en primer término, sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, fundamentándose para ello en los ordinales 2° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opone el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando por una parte, lo siguiente:
“ … los ciudadanos Rubén Augusto Matheus Abreu y Ana Briseira Parra Fernández, Cédulas de identidad N°s 10.035.032 y 11.798.363 no poseen la condición de legítimos y únicos propietarios del inmueble a que hacen referencia en el libelo de demanda y el cual pretenden que desocupe por cuanto del mismo documento presentado como fundamento se infiere que no han adquirido la propiedad del mismo por cuanto no se ha perfeccionado la negociación de compraventa que realizaron con el pago del precio total de la venta, siendo que además nunca han entrado en posesión del mismo inmueble que simulan haber comprado, por lo que la falta de pago del precio el vendedor tiene aún la potestad sobre el mismo, lo puede reivindicar o impedir que dispongan del inmueble, tal como lo establece el Artículo 1.532 del Código Civil …”

Y por la otra, es decir, con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346, señala: “…la prohibición de admitir la acción propuesta en consideración de la ilegitimidad de las personas que fungen como actores …”
Al respecto, considera e interpreta este Juzgador que el texto del documento de propiedad del inmueble, objeto de esta acción, cursante a los folios 9 y 10 de este expediente, se refiere a una venta, que aun cuando señala una modalidad de pago del precio fraccionada mediante cuotas, bajo la forma de emisión de letras únicas de cambio, las partes otorgantes y/o contratantes, y con mayor fuerza el vendedor, su espíritu y propósito fue desprenderse de la cosa quien así lo hizo y quedó plasmado citado documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha Diez de Marzo de Dos Mil Cinco (10-03-2005), cuando expresó que trasmitía al comprador la plena propiedad y posesión y dominio de lo vendido.
Ahora bien, más allá de esa interpretación que le es conferida a este juzgador por disposición del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, hay que señalar que la falta de legitimidad de esta cuestión previa, se refiere a la capacidad, entendida ésta como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, porque, tan capaz es el que tiene interés en demandar o ser demandado (legitimatio ad processum) como aquel que posee o la ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela jurídica (legitimatio ad causan activa y pasiva), y en este sentido debemos tomar en cuenta las disposiciones de los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 1144 del Código Civil, las cuales transcritas en forma textual son del siguiente tenor:
Artículo 136 C. P. C.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 1144 C. C.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlo.
Visto así las cosas, y encontrando que la cuestión previa opuesta que aquí se trata y analiza (ordinal 2°) no se ajusta a las normas citadas y criterios aportados, necesariamente, debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11, este juzgador observa, que la parte demandada la opone como consecuencia de la cuestión previa del ordinal 2°, lo cual es incorrecto, toda vez, que la misma sólo es procedente cuando: 1) contraria al orden Público, 2) contraria a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de ley; en este sentido no ocurriendo que la presenta causa se encuentra incursa en ninguna de estas situaciones, la misma debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al revisar las actuaciones que conforman este expediente, encuentra este sentenciador que, la parte demandante no cumplió con su deber procesal de dar contestación de la demanda, pues en la oportunidad de la contestación sólo se limitó a oponer las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2° y 11° del Artículo 346, olvidando por completo la disposición contenida en el Artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, no habiendo producido ningún contestación al fondo necesaria para considerar que existe oposición sobre el fondo de la litis planteada, así como tampoco promovió prueba alguna, encuentra que el demandado de autos incurrió en la confesión ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto procesal es la de tener por admitidos los hechos narrados por la parte actora en su libelo. En consecuencia, para este juzgador, el demandado de autos, ciudadano: JOSE PEDRO GARCIA, ampliamente identificado, ciertamente celebró con los actores: RUBEN AUGUSTO MATHEUS ABREU y ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ, un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal y por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) sobre el inmueble identificado en la parte inicial de la narrativa que compone este fallo; que ocupa dicho inmueble y que el hermano del actora – codemandante, ciudadano: JOSE LUIS PARRA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.3.13976, tiene la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, y así se decide.- .
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda, consignan los accionantes las documentales insertas a los folios que van del 5 al 10, documentales en copias certificada y original, por no haber sido impugnados ni tachados por el demandado en su oportunidad legal, quedaron reconocidos y firmes, haciendo plena prueba de lo que con ello se quiere probar el cursante a los folios 9 y 10 (documento de propiedad) solo en lo que respecta al interés procesal, más no así, a la relación de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual quedó admitido con la confesión del demandado y la documental cursante al folio 34, representado por un contrato de arrendamiento privado, que al no ser desconocido, tachado o impugnada por el demandado, quedó firme y con el valor de plena prueba, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en contra de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO intentada por los ciudadanos: RUBEN AUGUSTO MATHEUS ABREU y ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ..
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO intentada por los ciudadanos: RUBEN AUGUSTO MATHEUS ABREU y ANA BRISEIRA PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.035.032 y V- 11.798.363, domiciliados en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.168.530 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 53.683, con domicilio procesal en la calle 26 (Antonio Olmos), Parroquia La Pueblita entre Avenidas 4 y 5, casa s/n, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSE PEDRO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.805.150.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente se condena al demandado de autos a la desocupación del inmueble en litigio, consistente en una casa para habitación, techada de zinc y acerolit sobre paredes de bahareque y bloques con pisos de cemento constante de sala, cuartos, dormitorios, cocina – comedor, sala sanitaria, lavadero, edificada sobre un lote de terreno propio con una superficie de DIECINUEVE (19) metros de frente por TREINTA Y SEIS (36) metros de largo, ubicada en la antigua calle Candelaria hoy avenida 4 entre calle 24 y 25 de la población de Betijoque, Parroquia Betijoque, jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue José ramón Méndez hoy Luis Fernández, SUR: Con vivienda que fue de Filomena de Paredes hoy Lucila Guillén, ESTE: Con la mencionada avenida 4 y OESTE: Con el centro de Salud María Aracelis Álvarez, adquirida según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda y Andrés Bello y Bolívar del Estado Trujillo en fecha 10-03-05, registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1, Tomo 07.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia Certificada de la misma en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Betijoque, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. DARLY V. LINARES B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30 p.m.) antes meridiem.
La Sria.,