REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil siete
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001361.

Parte Demandante: JOSÉ CONSTANTINO GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.840.343.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: PEDRO JOSÉ MOGOLLÓN, BETTSIMAR BARRIOS, ALEJANDRO MANUEL ÁLVAREZ, JANETH BARRADAS Y DOMINGO GÁMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.804, 79.785, 74.790, 79.522 y 7.401, respectivamente.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Apoderados Judiciales de la Demandada: JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL y MARÍA DEL ROSARIO SEGURA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826 y 40.553, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Pérez Graterol, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/11/2006.

En fecha 20/11/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 01/12/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 09/01/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Alega la parte recurrente que su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar obedeció a que existió un error de interpretación de la norma por parte del Juez A quo, que conllevó a la instalación de la Audiencia Preliminar de manera anticipada, incumpliendo con la Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Adicionalmente, manifiesta que el cómputo realizado por el Tribunal contradijo el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de Primera Instancia aparentemente indica que el cómputo de los noventa (90) días culminó el domingo 29 de Octubre de 2006 (día no hábil) debiendo entenderse, en todo caso, que en fecha lunes 30 de Octubre de 2006 vencía dicho lapso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…

De conformidad con lo anterior, el Juzgado A quo ordenó la notificación del Procurador General de la República, cuya notificación fue agregada a los autos el día 11 de Agosto de 2006, suspendiéndose la causa por noventa (90) días contínuos debido a que la cuantía de la misma excede de las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados (noventa días), el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”.

Ahora bien, visto el criterio anteriormente trascrito y siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Numerales 1 y 2 del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Resolución N° 72 publicada en Gaceta Oficial en fecha 09/08/2006, resolvió que:

PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencias definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente.

Es criterio de esta Alzada que el Juzgado A quo debió excluir del cómputo el término de noventa (90) días para tener por notificada a la Procuraduría General de la República, pues en la presente causa no se acordó la habilitación para despachar el asunto tal como lo dispone la Resolución antes mencionada. En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual cabe destacar, lleva consigo otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, entre otros, que en definitiva permiten a cada una de las partes la posibilidad de obrar y controvertir aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados sus intereses, pues de lo contrario se les estaría dejando en estado de indefensión, quien decide declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Julio Pérez Graterol, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10/11/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión contenida en el Acta recurrida.

CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de Enero de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria











KP02-R-2006-1361
JFE/amsv