REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: TP11-L-2005-000131
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.398.712, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, EDUARDO RONDON GRATEROL Y DOMINGO RONDON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 38.886, 38.304 y 43.999, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 136.934, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS Y JOSE CONTRERAS FELAIRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.003.593, 9.002.006, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.669 y 26.363, respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 18-04-2.005, la cual fue admitida, una vez subsanada, por auto de fecha 26-04-2.005. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 16-05-2005, oportunidad en la que fueron consignados los escritos y medios probatorios de cada una de las partes. En fecha 24-10-2.005, se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas y sus anexos, consignados en el inicio de la misma, así como de los demás recaudos aportados por las partes.
Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y contestada como fue el 31-10-2.005, fue remitido el asunto a este Tribunal de Juicio mediante oficio de fecha 01-11-2.005, siendo el mismo recibido en fecha 02-11-2.005. Por sendos autos de fecha 10-11-2005 se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
La audiencia de juicio tuvo lugar en dos sesiones de fecha 19-12-2.005 y 13-01-2006; se desarrolló el debate contradictorio y probatorio, una vez concluidos los cuales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto y cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
MOTIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte actora señala: (I) Que ingresó a trabajar el 26-08-1.975, como obrero, para el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ, hasta el día 26-06-2.004, fecha en que fue despedido por el patrono injustificadamente, laborando durante 29 años de servicio. (II) Que devengaba un sueldo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. (III) Que agotó la vía amistosa para que le sean cancelados los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Señala como salario diario la cantidad de Bs. 13.333,33. (IV) Que el representante patronal se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, sin ninguna razón, haciéndole firmar en el momento de cancelarle sus prestaciones sociales un contrato de trabajo, siendo un trabajador fijo de la empresa. (V) Demanda la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.22.307.081,77), que comprende los siguientes conceptos:
Preaviso: (Art.125): 90 d. X 13.333,33 Bs. 1.200.000,00.
Indemnización Antigüedad:(Art 125) 150d. x 13.333,33 Bs. 2.000.000,00.
Compensación de Transferencia Art.666 10 años x 165.000,00 Bs.1.650.000,00.
Antigüedad Art.666,literal “a” 360d x 13.333,33 Bs. 4.800.000,00.
Antigüedad Art.108.del 18-6-1997 al 16-06-1.998. 60 d x 13.333,33 Bs. 799.999,99.
Antigüedad del 18-6-1998 al 16-06-1.999. 62 x 13.333,33 Bs. 826.666,67.
Antigüedad del 18-6-1999 al 16-06-2000. 64 d x 13.333,33 Bs.853.333,33.
Antigüedad del 18-6-2000 al 18-06-2000. 10 d x 13.333,33 Bs. 133.333,33.
Fideicomiso: artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo: Bs. 496.284,06
Alícuota de Prestaciones Sociales. Bs.687.881,60.
Vacaciones Cumplidas. 463d x 13.333,33 Bs. 6.173.337,10.
Bono Vacacional Cumplido 169d x 13.333,33 Bs. 2.253.332,70.
Utilidades Cumplidas. 75d x 13.333,33 Bs.999.999,99.
Utilidades Fraccionadas. 9.06 d x 13.333,33 Bs. 120.800,00.
Total. Bs.22.307.081,77.
(V) Reclamó igualmente el pago de la indexación judicial, corrección monetaria o ajuste por inflación.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
(I) Alega como punto previo la prescripción de la acción, señala tal alegato por cuanto argumenta que la relación laboral que existió entre el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, culminó en el mes de agosto del año 2000; específicamente el día 28-08-2000. (II) La falta de interés del patrono de sostener el presente juicio, por cuanto la acción intentada esta prescrita y por habérseles pagado al demandante. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: (I) Niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda, señalando como falsos todos los hechos invocados por el actor. (II) Acepta que el demandante comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano Abilio Estebanez el 26-08-1.975. (III) Niega y rechaza que el demandante haya dejado de prestar servicios hasta el 26-06-2004, manifestando que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28-08-2.000. (IV) Niega que la relación de trabajo se haya prolongado por un lapso de 29 años, aceptando que el cargo que desempeño el actor de obrero durante los 25 años que duró la relación de trabajo. (V) Niega y rechaza el salario del actor, alegando que para el 28-08-2000, fecha en la que según sus dichos terminó la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 200.000,00. (VI) Niega que el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ, se haya negado a cancelarle las prestaciones sociales, por cuanto el mismo actor reconoce su pago. (VII) Niega que le obligó a firmar un contrato de trabajo, al momento de terminar la relación laboral. (VIII). Niega que haya realizado varios Registros de Comercio, a los fines de defraudar al trabajador. (IX) Niega que su representado deba cancelar o ser obligado a ello la indemnización por concepto de Preaviso, indemnización de Antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, fideicomiso, alícuota sobre prestaciones, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, costas y honorarios profesionales, por cuanto no es acreedor de tales conceptos, ya que según lo manifiesta en su propio escrito libelar, ya le fueron pagadas sus prestaciones sociales. (XI) Señala como realidad de los hechos que él prestó sus servicios como obrero hasta el día 28-08-2.000.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
(I) La prestación de servicio durante el periodo del 26-08-1975 hasta el 28-08-2000. (II) El Cargo de obrero. (III) La causa de terminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
(I) La fecha de terminación de la relación de trabajo, que determina la prescripción de la acción; señalando el actor que fue el 26-06-2004 y el demandado que fue el 28-08-2000. (II) La procedencia del pago de los conceptos reclamados por el actor. (II) El salario devengado por el trabajador.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la relación laboral desde el 26-08-1975 al 28-08-2000. En tal sentido, y atendiendo al referido criterio jurisprudencial relativo, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; teniendo igualmente la carga de probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Es decir, es el demandado quién deberá probar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que determina si procede o no la prescripción invocada. Así también es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, por el pago que alega haber realizado, el salario devengado y la causa que puso fin a la relación de trabajo; así se establece.
PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Testifícales de los ciudadanos LUIS ALBERTO SAEZ, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, EDGAR ALEXANDER ARAUJO QUINTERO y JOSE MARIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.063.289, 82.143.054, 12.907.391 y 15.216.531 respectivamente, domiciliados en San Agustín, San Juan de Isnotú, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. De los referidos testigos, solo rindieron declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ARAUJO QUINTERO, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ y JOSÉ MARIO BRICEÑO, siendo tachados por la parte demandada los dos últimos testigos mencionados.
2. Promueve el valor y mérito probatorio del desistimiento de la demanda de prestaciones sociales intentada en fecha 26 de Julio del 2001 y desistida en fecha 15 de Abril del 2004; documentales éstas promovidas por la parte actora, valorándose conforme a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las referidas documentales se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursó demanda, desistida en fecha 15 de abril de 2004, por cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante de autos contra el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, por la relación laboral que ambos sostuvieron desde el 06 de enero de 1974 hasta el 28 de agosto de 2000.
PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra A, copias fotostáticas simples de actuaciones relativas al Expediente Nº 6985-01, el cual cursó inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; cuyo mérito probatorio fue promovido por la parte actora; de allí que se de por reproducida la valoración anterior, sobre la base del principio de comunidad de la prueba.
2. Testimoniales de los ciudadanos ALONSO MALDONADO, FREDDY USECHEZ, JOSÉ SANTANA MORA, EDECIO CALDERON, OSWALDO ALVARADO, JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, ADGAR BRICEÑO, GERMAN ANTONIO SABARCE, WILMER ANTONIO TORREALBA, PATRICIO SOLARTE, OMAR LEGED, JAVIER GODOY, ROMILIO SOLARTE, JESÚS SOLARTE MENDOZA, HUGO ABREU, FRANCISCO VASQUEZ Y MANUEL ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera y en las Poblaciones de Isnotú y Betijoque, Estado Trujillo; de los cuales solo rindieron declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos JOSÉ SANTANA MORA, EDECIO CALDERON, JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, OMAR LEGED, HUGO ABREU Y MANUEL ARAUJO,.
III
CONCLUSIONES
PUNTOS PREVIOS:
III. 1. DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA
Durante el desarrollo de la primera sesión de la audiencia de juicio, la parte actora tachó de falsedad todos los testigos promovidos por la parte demandada, aduciendo que los mismos eran trabajadores del demandado. En tal sentido promovió, dentro de la oportunidad procesal las pruebas relativas a la tacha propuesta, constituidas por inspecciones judiciales en la sede de la empresa Pollos El Criollito y Granja La Antena, con las cuales pretendía demostrar que los testigos promovidos por la parte demandada, evacuados durante la audiencia de juicio, eran falsos por ser trabajadores del demandado.
En la oportunidad correspondiente, este Tribunal desechó las referidas pruebas, en aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que las mismas son manifiestamente impertinentes para probar la vinculación laboral del demandado con los testigos tachados; fundamentándose tal pronunciamiento en el hecho que todos los testigos promovidos por la parte demandada, evacuados durante la audiencia de juicio, reconocieron ser o haber sido trabajadores, ora del demandado, ora de la empresa Pollos El Criollito. Inclusive, en el caso del testigo HUGO ABREU, la representación judicial de la parte demandada, promovente de su testimonio, renunció a su declaración y la misma fue tomada a insistencia de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, si tachó al testigo y la parte promovente renuncia a su declaración, ¿por qué insistir en que se le tome la misma si considera falso su testimonio?
En efecto, de las declaraciones de los testigos en referencia se desprende lo siguiente: El testigo JOSÉ SANTANA MORA, declaró desconocer los hechos; el testigo JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, reconoció haber trabajado para el demandado; el testigo OMAR LEGED, reconoció que trabaja para Pollos El Criollito y que trabajó para el Sr. Abilio Estebanez; con respecto al testigo HUGO ABREU, la representación judicial de la parte demandada renunció a su declaración y solo se le tomó por insistencia del actor; el testigo EDECIO CALDERÓN, reconoció que trabajó para el Sr. Abilio Estebanez y el testigo MANUEL ARAUJO, reconoció que prestó servicios a las empresas del demandado.
En tal sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”, coincidiendo con el tratamiento, que respecto a las inhabilidades absolutas para testificar, establece el Código de Procedimiento Civil. Así también, los artículos 478, 479 y 480 ejusdem, establece las inhabilidades para testificar relativas, las inhabilidades respecto a ambas partes y las inhabilidades respecto al promovente, respectivamente; aplicables supletoriamente, ninguna de las cuales señala como supuesto de procedencia de la tacha de testigos la subordinación laboral, a excepción de la prevista en el artículo 479 con respecto al trabajador doméstico; razón por la cual se declara SIN LUGAR LA TACHA de los testigos de la parte demandada JOSÉ SANTANA MORA, JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, OMAR LEGED, HUGO ABREU, EDECIO CALDERÓN y MANUEL ARAUJO, propuesta por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio que esta juzgadora atribuya a los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados durante la audiencia de juicio, se observa que en el caso del testigo JOSÉ SANTANA MORA, éste manifestó, en forma inequívoca y reiterada al interrogatorio formulado, no tener conocimiento de los hechos controvertidos; razón por la cual carece de valor probatorio para quien decide al no aportar elemento de convicción alguno sobre la controversia, apreciación ésta que se sustenta en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso del testigo JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, observa quien decide que en su declaración se evidencia no tener suficiente conocimiento de los hechos por cuanto manifestó por una parte desconocer si el actor fue reenganchado y por la otra manifestó que el actor no trabajaba para el demandado en el año 2004; afirmando que los hechos declarados le constan por haber trabajado para el demandado hasta marzo de 2003, siendo que los hechos sobre los cuales se le estaba interrogando se ubican en el contexto temporal del año 2004; todo lo cual lleva a quien decide a la conclusión de que la declaración del testigo resulta contradictoria, no pudiendo ser apreciada por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente invocada referente a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica.
En relación con la deposición del testigo OMAR LEGED, observa quien decide que el testigo manifestó no tener conocimiento sobre el reenganche del actor en el año 2004, ni sobre despido alguno en ese mismo año; sin embargo, sus respuestas al interrogatorio formulado fueron vagas, sin que ofrecieran suficientes elementos de convicción para la resolución de la controversia. Con respecto al testigo HUGO ABREU, se observa que la parte actora lo tachó y la parte demandada, renunció a su declaración; razón por la cual esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno.
En el caso del testigo EDECIO CALDERÓN, se observa de su declaración que éste tiene escaso conocimiento de los hechos y que la razón que informó al Tribunal de tal conocimiento es el haber trabajado para el demandado, habiendo cesado en sus funciones desde hace como diez años. Como quiera que los hechos controvertidos se ubican en el contexto temporal de los años 2000 al 2004, considera quien decide que la referida declaración carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III.2. DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el desarrollo de la primera sesión de la audiencia de juicio, la parte demandada tachó de falsedad dos de los testigos promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, siendo tales testigos los ciudadanos PEDRO ANTONIO FERNANDEZ y JOSÉ MARIO BRICEÑO. Fundamentó su solicitud invocando el hecho de que, según expuso, tales testigos son demandantes en otras causas y se evidencia que tienen interés manifiesto. En tal sentido promovió, dentro de la oportunidad procesal las pruebas relativas a la tacha propuesta, constituidas por documentales constituidas por copia certificada de actas procesales del Asunto N° TP11-L-2005-000132, de las cuales se desprende que el testigo JOSÉ MARIO BRICEÑO, demandó judicialmente a ciudadano ABILIO ESTEBANEZ, lo cual evidencia su interés en las resultas del presente juicio para el momento de su declaración, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la tacha propuesta contra el mismo y así se decide.
Caso contrario a la situación presentada con el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ BARBA, quien igualmente interpuso demanda judicial contra el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ, la cual, como bien lo indica en su escrito de promoción de pruebas de la tacha la representación judicial del demandado, cursó por ante el Tribunal de Juicio de Transición y es un caso que no reposa actualmente en el archivo de la Coordinación, lo que hace que dicho interés no se repute como actual y lleva a quien decide a declarar sin lugar la tacha propuesta contra el referido testigo, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos EDGAR ALEXANDER ARAUJO QUINTERO y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, observa quien decide que cuando al primero de los mencionados se le interrogó, en la pregunta N° 3 sobre cómo obtuvo el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaró, manifestó “me consta cuando él bajó y me dijo que ya lo volvieron, y bueno como se hace”; lo que refleja que se trata de un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo escaso su aporte para la solución de la controversia. En el caso del segundo de los mencionados testigos, se observa que incurre en contradicciones con respecto a la fecha que señala como de reenganche del actor, abril de 2003, que contrasta con los hechos señalados por las partes las cuales están controvertidas con respecto al reenganche en el año 2004 invocado por la parte actora y rechazado por la parte demandada. Ello aunado al hecho de que el testigo afirmó que él también fue despedido, hecho éste que pudiera afectar su imparcialidad; de allí que carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. 3. DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como quedó expuesto, al hacer referencia a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se estableció que corresponde a la parte demandada en el presente asunto la carga de desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; habida cuenta que en el escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación laboral, aunque invocó una fecha distinta de terminación de la misma a la señalada por el demandante en su libelo.
Es así como tenía la demandada entonces la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo y, consecuencialmente, el hecho de la prescripción de la acción por ella aludida en su escrito de contestación de la demanda. De las documentales que corren insertas a los folios 67 al 94 del expediente, se desprende que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursó demanda, desistida en fecha 15 de abril de 2004, por cobro de prestaciones sociales incoada por el demandante de autos contra el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, por la relación laboral que ambos sostuvieron desde el 06 de enero de 1974 hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que el demandante de autos alega haber sido objeto de un despido injustificado; fecha ésta última que coincide con la señalada por la parte demandada como de terminación de la relación laboral, con lo cual cumplió con su carga de probar el hecho nuevo alegado, cual es la fecha de terminación de la relación de trabajo, hecho controvertido entre las partes y consecuencialmente objeto de prueba.
En el orden indicado llama la atención de quien decide que, si como alega el demandante en su libelo, la relación de trabajo se sostuvo en forma ininterrumpida hasta el 26 de junio de 2004, cómo es que los cálculos relativos a las pretensiones por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, contenidos en el libelo de la demanda, se hicieron con corte al 18-06-2000 (en el caso de la prestación de antigüedad) y 26-08-2000, (en el caso de los dos últimos conceptos mencionados).
Resulta a todas luces contradictorio para quien decide que, si como lo señala el actor, no en el libelo sino en el escrito de promoción de pruebas, lo que produjo el desistimiento en fecha 15-04-2004 del proceso anterior, homologado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición fue la oferta de reinserción laboral del patrono, entonces ¿cómo se produjo la continuidad alegada?; ¿qué pasó con la relación laboral desde el 28-08-2000 hasta el 15-04-2004? En tal sentido, señala la representación judicial del actor, en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas (folio 50), lo siguiente:
“CUARTO: Promuevo el valor y mérito probatorio del desistimiento de la demanda de prestaciones sociales intentada en fecha 26 de julio de 2001 y desistida en fecha 15 de abril de 2004, la razón del desistimiento es que tengo dos hermanas por parte de madre que son hijas del ciudadano Abilio Estebanez Herrero, y una de ellas intervino para que el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, me incorporara nuevamente en el Trabajo así que llegué a un acuerdo verbal con el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO, de desistir de la demanda de prestaciones sociales y el patrono me incorporarme nuevamente a prestar servicios al patrono Abilio Estebanez Herrero y el cual posteriormente me despidió el 26 de junio de 2004, ya que me convenció que retirara la demanda laboral, ya que el tenía dos hijas que también son hermana mis hermana por parte de madre y el patrono dijo que iba a solucionar todos estos casos de los trabajadores, pero posteriormente a los dos (02) meses me volvió a despedir, el solamente me incorporo a mi puesto de trabajo con la sola intención de que yo desistiera de la demanda y posteriormente despedirme”. (Resaltado en negritas de este Tribunal).
Del texto citado se colige que el actor reconoce haber desistido, en fecha 15 de abril de 2004, de la demanda incoada en fecha 26 de julio de 2001 en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 28 de agosto de 2000 (folio 79), siendo la razón del desistimiento el acuerdo al que llegó con el patrono de retirar la demanda para ser reincorporado a su sitio de trabajo; lo cual conduce a concluir que tal reincorporación, en caso de que se haya producido, lo cual no fue alegado en el libelo ni probado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, tendría lugar, según la propia declaración del actor, después del desistimiento, es decir, después del 15 de abril de 2004 y no antes; lo cual descarta la posibilidad de que la relación de trabajo haya sido sostenida en forma ininterrumpida, lo que se confirma con la declaración contenida en la cita según la cual el actor reconoce que a los dos meses lo volvieron a despedir y que solo fue reincorporado para que desistiera de la demanda; circunstancia esta de la pretendida reincorporación que no fueron señaladas en el libelo ni probadas en la audiencia de juicio. Así se establece.
En el libelo de la demanda el actor señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de agosto de 1975, hecho éste en el cual están convenidas las partes. Asimismo, señala como fecha de terminación de la misma el 26 de junio de 2004, hecho éste rechazado por el demandado quien afirma que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 28 de agosto de 2.000; hecho éste controvertido que tenía el demandado la carga de probar; carga ésta con la cual cumplió según quedó evidenciado con los recaudos relativos al Expediente TI3-6985, llevado por el mencionado Tribunal de Primera Instancia y conocido posteriormente por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y con la declaración del actor contenida en su escrito de promoción de pruebas, máxime cuando durante el debate probatorio no se evacuó prueba alguna que demostrara la vigencia de esa relación durante periodos posteriores a la fecha indicada; y así queda establecido.
En el orden expuesto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo”
Tal régimen de prescripción anual está vigente y sigue obrando en materia laboral, no obstante el régimen de prescripción decenal previsto en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto entre en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que ésta ordena y que prevé la extensión de dicho lapso, y ello es así por el criterio vinculante que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que cita la Sala de Casación Social, entre otras, en su sentencia de fecha 07-05-2003, caso: Gobernación del Estado Apure, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Existiendo jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hace énfasis en la fecha en que debe culminar el lapso de prescripción; así como lo señala en su ponencia el Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ‘...si bien es cierto que la constitución de 1999, en su artículo 92 dispone: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen en la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, (..)’, no es menos cierto que la Disposición Transitoria Cuarta, contemplada en la misma Constitución, establece en su numeral 3 que: ‘Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho al tiempo de servicio (...)’ Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (...)’ De manera que, independientemente de régimen que, en definitiva, sea establecido en ejecución del referido precepto, las normas señaladas anteriormente en este fallo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas las relativas a la prescripción de acciones, rigen el proceso y a ellas deben ajustarse las acciones u obligaciones a tomar, tal como se ha hecho en el caso de autos...’ siendo como es, la prescripción de una de las figuras más clásicas creadas por el derecho civil, establecida en el mejor interés general de todos, por razones de seguridad tanto social como jurídica, y está consagrada en el derecho en general: en el derecho privado al igual que en el derecho público, derecho penal, administrativo, tributario, y en el derecho laboral o del trabajo, que ahora examinamos y que, para algunos autores, forma parte del derecho privado, para otros del derecho público y según otra opinión pertenece a una tercera categoría: Derecho Social. Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 26 de agosto de 2000 y, tomando en consideración que el libelo de la demanda en el presente asunto fue presentado el 18 de abril de 2005, esto es casi cinco años después de la fecha de terminación de la relación laboral, habiendo transcurrido en exceso el lapso de prescripción de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso concluir que la presente acción se encuentra prescrita, y así se decide; lo cual hace improcedente un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por el demandante de autos ciudadano LUIS ALBERTO ARTIGAS contra los testigos de la parte demandada ciudadanos JOSÉ SANTANA MORA, JOSÉ GREGORIO SEMPRUM, OMAR LEGED, HUGO ABREU, EDECIO CALDERÓN y MANUEL ARAUJO. SEGUNDO: CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por el demandado de autos ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO contra el testigo de la parte demandante ciudadano JOSÉ MARIO BRICEÑO. TERCERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por el demandado de autos ciudadano ABILIO ESTEBANEZ HERRERO contra el testigo de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ. CUARTO: PRESCRITA LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.398.712, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo contra el ciudadano ABILIO ESTEBANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 136.934, domiciliado en Valera, Estado Trujillo. QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA. SEXTO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana.-
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA TIRADO LAMUS
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA TIRADO LAMUS
Asunto N° TP11-L-2005-000131
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