REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-00564
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 20.01.2006, contra el imputado GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 19.01.2006, fue presentado el escrito presentado por la representación fiscal a los fines de oír e imputar al ciudadano GREGORIO ARANGUREN GONZALEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.379.860, domiciliado en el Barrio La Paz, Sector 1 de San José Obrero, Avenida Principal casa s/n, de bloques color rosado claro, diagonal al Ambulatorio de los Cubanos, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 20.01.2006, donde la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Procotrópicas, por no estar prescritos en su acción penal y merecen pena corporal.
Esto en virtud de las actuaciones efectuadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Dirección general, División de Investigaciones de la Alcaldía del Municío Iribarren, quienes dejan constancia que en fecha 17.01.2006 encontrándose de servicio en las instalaciones del Mercado mayorista MERCABAR, se acercó un ciudadano informando que al final de la salida del mercado por la calle de tierra, se encontraba un individuo conduciendo una moto marca Yamaha, color rojo, posiblemente distribuyendo drogas, razón por la cual se realizó un recorrido observando a un ciudadano de bigotes que vestía un pantalón jean azul y franela gris azulado conduciendo una moto con dichas características, que al notar la presencia policial se mostró muy nerviosa y aceleró alejándose del lugar por lo que procedieron a buscar la unidad motorizada asignada al puesto policial, dándole alcance en la intercepción de la Av. Florencio Gimenez, dándole voz de alto a lo que hizo caso omiso y lanzándose de su moto y siendo capturado a la altura de la parada de taxis Ruta 6, a quien luego de efectuarle la revisión corporal, se le encontró en su poder por dentro de su ropa interior un envoltorio de tela de regular tamaño de colores marrón oscuro y claro contentivo en su interior de 92 pitillos pequeños de plástico transparente sellados en sus extremos contentivos en su interior de un polvo color marrón de la presunta droga conocida como Basoco, 10 envoltorios de plástico tipo cebollita, 5 de color verde, 3 de color azul y 2 de color transparente , todos contentivos de restos vegelates, presuntamente marihuana y dos envoltorios medianos de plásticos uno verde y otro negro de la presunta droga marihuana, quedando identificado como GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ a quien después de imponerle de sus derechos, es puesto a la orden de la fiscalía de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien rechazó la solicitud realizada por la representación fiscal y que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto solicita una medida menos gravosa para sus representados de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Procotrópicas.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye, aunado al hecho que los delitos de la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados delitos pluriofensivos por cuanto lesionan varios bienes jurídicos tutelados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano GREGORIO ARANGUREN GONZÁLEZ, ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Francis Mendoza La Secretaria
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