REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 30 de Enero del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-000812
JUEZ : ABOGADA FRANCIS MENDOZA
IMPUTADO: NAUDY BOEL PACHECO SUÁREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: PUBLICO VERÓNICA RAMOS
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 26 de Enero del 2006, a favor del Ciudadano, NAUDY BOEL PACHECO SUÁREZ Venezolano de 35 años de edad Cedula de Identidad N° 11.346.918, estudiante del 5to año de bachillerato Misión Ribas, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, oficio fotógrafo y domiciliado en Vía el Jebe Barrio la Pastora sector Propatria, callejón 2 casa s/n cerca de la bodega La Fortaleza casa color Blanco con lajas Estado Lara.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Lara, le solicito al Tribunal fijara audiencia a los fines de imponer al Ciudadano NAUDY BOEL PACHECO SUÁREZ, sobre las investigaciones realizadas y le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, delito este previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° Código Penal, para lo cual le solicita al Tribunal que ya que el referido imputado tiene otra causa pendiente en la cual goza de un beneficio procesal como lo es el Confinamiento, se le acuerde La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 por el delito que se precalifica en está audiencia como lo es HURTO AGRAVADO y que se acuerde continuar con el Procedimiento Ordinario, esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada de las Unidades M-663 y M-648 C/2do. JORGE ÁLVAREZ y Agente RAMOS ASDRÚBAL, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche encontrándose en labores de patrullaje cuando recibimos el llamado vía telefónica por parte del jefe de seguridad de FARMATODO ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 54, el ciudadano RAÚL ROJAS, informándonos que en el local tenían detenido quien sustrajo de unos productos de la tienda, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con uno de los vigilantes del local, quien fue identificado como NAUDY BOEL PACHECO SUÁREZ, quien nos informó que la tienda entro un ciudadano a quien le hicieron seguimientos con las cámaras de seguridad y había sustraído unos productos de los estantes ocultándolos dentro de una bolsa de papel amarillo, igualmente nos informo que al detenido lo tenían en el interior de la tienda, y nos hizo entrega de los objetos que portaba el ciudadano siendo una carpeta manila tamaño ofició de color marrón, una libreta color azúl marca IBROS JEANS BOOK, y un sobre manila tamaño grande forrado en parte con cinta adhesiva transparente y un armazón de cartón en su interior, contentivo de 2 cremas marca LOREAL París, Dermo-Expertise, REVITALIFE, anti arrugas + firmeza de 50 gramos, cada una dichas cremas según información del vigilante son propiedad de la tienda y el ciudadano las sustrajo, por lo que se procedió a su detección previamente impuesto de sus derechos constitucionales y pasado a la Fiscalia de guardia.
Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso que estaba de acuerdo con el Procedimiento Ordinario a los fines que se profundice en los hechos, y se opone a la privación de libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP los cuales deben ser concurrentes, no hay elementos de convicción para estimar que mi representado cometió los supuestos de hechos, está radicado en Barquisimeto, y la pena que pudiese a imponerse puede ser cumplida con otras medidas que otorga el proceso, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el 256 del COPP.
Ahora bien realizada la Audiencia, después de oír a las partes el Tribunal acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, de donde se evidencia que dicho ciudadano tiene otra causa en la cual goza de un beneficio de Confinamiento con el Tribunal de Ejecución 3, por lo que acordó las Medidas cautelares de las prevista en el articulo 256, ordinal 3° de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de presentación de imputado, Ordinal 4° de Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la del ordinal. Asi se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: NAUDY BOEL PACHECO SUÁREZ Identificado anteriormente, Medida Cautelar , esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, presentación periódica cada 8 días, , 4° Prohibición de salida del Estado Lara del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Registrase, Publicase. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA
LA SECRETARIA
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