REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 30 de Enero del 2006.
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-000882

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad, 280, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27 de Enero del presente año, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Enero 2006, la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GODOY, de 28 años de edad, venezolana, cédula de identidad Nro. 13.461.797, residenciado en Carrera 7 entre 17 y 18 N°17-89 Barrio Unión en la esquina hay un Club, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES contenido en el Art.413 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contenido en el primer aparte del Art. 456 ejusdem en relación con el Art. 80 ibidem, por existir un concurso real de delito, y HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, de 23 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro.17.505.235, residenciado Vía El Cují Sector La Playa calle 5 con 3 casa s/n, a media cuadra de la bodega, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en Art. 456 ejusdem en relación con el Art. 80 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del referido Código Penal por ser cómplice necesario, en virtud de que el día 25 de Enero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la División de Investigaciones del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de recorrido por el monumento El Sol en sentido hacia la Avenida Hernán Garmendia, se observaron 2 ciudadanos uno masculino que vestía pantalón blue jean y una franela de color amarillo con mangas color azul, y la otra una persona femenina que vestía una blusa color rosado y pantalón blue jean caminando apresuradamente al llegar al siguiente semáforo unos transeúntes indican que estos ciudadanos habían golpeado al tratar de robar a una ciudadana que estaba llorando en la parada dándole alcance a dichos ciudadanos y efectuando la respectiva revisión corporal indicando que al ciudadano HERMES SILVA GUEDEZ no se le encontró nada en su poder y a la ciudadana CAROLINA GODOY quien cargaba dentro del pantalón por la parte trasera a nivel de la cintura una tijera pequeña de metal de color plateado con mangos de plástico de color negro la cual le solicito que entregara, , posteriormente la ciudadana ANGELA VERTÍ DE ARAUJO, señaló a dichas personas como los que la golpearon para arrebatarle sus pertenenecias siendo trasladados y una vez en el dormitorio de las funcionarias se le incuto a la ciudadana CAROLINA GODOY, en sus genitales por dentro de su ropa interior, un (01) envoltorio pequeño plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana, a quienes inmediatamente se les leyó sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia.
Por lo que el Representante de la Fiscalía quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar y solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de acuerdo al 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Art. 250 ejusdem.
La defensa pública manifestó solicitó igualmente el procedimiento ordinario, que se decretara sin lugar la flagrancia y en cuanto a la privación de libertad aún cuando su defendido tenía otras entradas policiales ya que no se llenan los extremos para dictar medida privativa y no hay suficientes elementos de convicción por lo que solicitó se le impusiese de una medida menos gravosa.
Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en Art. 456 ejusdem en relación con el Art. 80 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del referido Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, así como también se desprende del acta policial la forma en la cual fue aprehendido el imputado circunstancia que encuadra perfectamente en lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara con lugar la aprensión flagrante. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, las actas policiales y la cadena de custodia, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción y es por ello que no se puede aplicar una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GODOY plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también por los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES contenido en el Art.413 del Código Penal y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN contenido en el primer aparte del Art. 456 ejusdem en relación con el Art. 80 ibidem, y HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en Art. 456 ejusdem en relación con el Art. 80 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del referido Código Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 2

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA
LA SECRETARIA