REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO : KP01-P-2005-0010497
Visto el contenido de los escritos presentados por los abogs. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, en representación del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, donde solicitan la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aluden el peligro de la integridad física del imputado, argumentando la situación de inseguridad del centro penitenciario de la región centro-occidental de Uribana. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 23-08-2005, este Tribunal, a cargo del Juez Reinaldo Rodríguez, realizó audiencia de presentación en el asunto KP01-P-2005-010497, donde decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 459 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Los delitos por el cual se procesa al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, atentan contra el bien jurídico de la propiedad incluso la vida de las personas (por ser agravado), los cuales tienen una pena que excede de (10) años en su límite máximo, razón por la cual la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, presumiendo este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.
CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, aludiendo la inseguridad del centro penitenciario de Uribana, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa en favor del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.640.196, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta anteriormente. SE ACUERDA OFICIAR AL DIRECTOR DEL PENAL DE URIBANA, A LOS FINES DEL RESGUARDO DE LA SEGURIDAD DEL IMPUTADO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 13, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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