REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2006
195º y 146º
Asunto Principal: KP01-P-2005-008665
JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 5°: Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADO (S): Alexander Rafael Fernández López, José Gregorio Ordóñez Suárez y Oswaldo Elienner Suárez Torres
DEFENSOR (A): Abgs. Luz Alicia Febres y Argenis Rivero
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-01-2006, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados, quienes manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedieron los acusados a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg Yaritza Berrios, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, calificando por la comisión del delito ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el 3° aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en el 3° aparte y artículo 277 del Código Penal vigente.
El fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 30 de junio del 2005, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, la ciudadana ANGELICA MARIA PEÑA FREYTES, se trasladaba en una unidad de la ruta 1 de transporte público de esta ciudad, cuando a la altura de la carrera 13 con 48 se montaron unos ciudadanos y luego en la misma carrera con 45, se montó otro sujeto y a la altura de la carrera 13 con calle 42, se levantó uno de ellos y sacó un arma de fuego manifestando que era un atraco, levantándose de sus puestos los otros ciudadanos quienes empezaron a guiar al conductor de la ruta y uno de ellos cargaba un bolso de color verde con negro y empezó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, bajándose de la unidad a la altura de la carrera 13 calle 39. posteriormente los funcionarios adscrito al destacamento N° 47 de la Guardia Nacional se encontraban en labores de servicio por el barrio San Antonio de esta ciudad, cuando visualizaron tres sujetos en actitud sospechosa que se desplazaban por una quebrada del sector, quienes le dieron la voz de alto pretendiendo uno de ellos darse a la fuga siendo inmediatamente detenidos y al practicarle la revisiones personales se le incautó a JOSE GREGORIO ORDOÑEZ, un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, fabricada en USA, serial 4333, modelo 10-5, contentiva en su interior de (6) cartuchos del mismo calibre, al ciudadano ALEXANDER JOSE FERNADEZ LOPEZ, se le incautó un bolso grande, de color verde y negro con una etiqueta donde se lee Jaguar Sport, contentivo en su interior de objetos variados descrito en acta y al ciudadano OSWALDO ELINNER SUAREZ TORRES, un teléfono celular marca LG, serial 406KSF0050875, de color gris y blanco con su respectiva batería y un bolso gris contentivo de prenda y productos de cosméticos para damas el cual fue reconocido por la ciudadana mencionada.
Así mismo, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los referidos imputados e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 48 al 55 de la presente causa, encuadrando el ilícito penal en los delitos precedentemente señalados, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Peticionó el enjuiciamiento público, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO ORDONEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quienes manifestaron que le cedían la palabra a su defensa.
La defensa privada, expresó lo siguiente: “Nuestros defendidos nos manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaron se le ceda la palabra nuevamente a los mismos.”
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO ORDONEZ SUAREZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, quienes de manera espontánea señalaron a este Tribunal de admitían los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ELIENNER SUAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el 3° aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ORDOÑEZ SUAREZ, los delitos de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en el 3° aparte y artículo 277 del Código Penal vigente, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CAPITULO III
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, se procede a realizar el cómputo correspondiente respecto a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ Y OSWALDO ELIENNER: el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, establece una pena de prisión de 10 a 16 años y aplicado el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda una pena de 13 años de prisión y con la rebaja de un tercio correspondiente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ, se le adiciona lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal quedando la pena a cumplir de nueve (9) años y diez (10) meses de prisión, no obstante a ello, el 2° aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que en los supuestos a los que se refiere al artículo anterior, sea esto, en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, la norma obliga al juzgador que en la sentencia dictada, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia se condena a todos los acusados a cumplir diez (10) años de prisión.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 5° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO A LOS ACUSADOS: 1) ALEXANDER RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 17.035.015, venezolano, fecha de nacimiento 11-11-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Alexander Rafael Fernández Castro y Zuli Mariela López Barrios, de ocupación informal, domiciliado en la calle 41 con carrera 11, cuesta Santa Bárbara, casa s/n a una cuadra queda el módulo policial, de esta Ciudad; 2) OSWALDO ELIENNER SUÁREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.590.787, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/85, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, hijo de William Ramón Suárez y Dania Josefina Torres, de ocupación estudiante Bachillerato, domiciliado en la calle 38 con 10, casa s/n a una cuadra queda la escuela San Antonio, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de: ASALTO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 en el 3° aparte del Código Penal vigente y 3) JOSÉ GREGORIO ORDÓÑEZ SUÁREZ, indocumentado, venezolano, fecha de nacimiento 10-11-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto, hijo de Jesús María Ordóñez Suárez y Blanca Iris de Ordóñez, de oficio mecánico, domiciliado en la calle 41 con carrera 11, cuesta Santa Bárbara, casa s/n a una cuadra queda el módulo policial, de esa Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en el 3° aparte y el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirán, más las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Así mismo, se condenan al pago de las costas procesales conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ratifica y se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal. Queda fundamentada la presente decisión conforme a los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 252, 282, 327, 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (16) días del mes de Enero del año (2006). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)
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