REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : KP01-P-2005-013893

De la revisión del presente asunto se constató, que la audiencia especial de presentación de los imputados ELIGIO JOSE PERAZA ROJAS Y JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS se realizó el 26-12-2005, decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo transcurrido desde la referida fecha (32) días, sin que el fiscal 4to. del Ministerio Público Abog. Oscar Narváez haya presentado acusación o cualquier otro acto conclusivo, habida cuenta de la certificación del cómputo por secretaría, donde se indica que el lapso a que se contre en tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 25-01-06, siendo que la solicitud prórroga debió presentarla el Ministerio Público por lo menos con (5) días de anticipación, es decir el 20-01-06, la cual no consta en autos, en ese sentido, este Tribunal de oficio decide lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte dispone un término de caducidad, referido a que si el Fiscal del Ministerio Público, no presenta ante el Juez de Control cualesquiera de las actuaciones que este artículo le ordena, el Juez de Control ordenará inmediatamente la libertad o, podrá imponerle una de las medida cautelares sustitutivas a la privación procesal de libertad, sin que nadie le impulse la actuación o coaccione para hacerlo, lo cual no obsta, en manera alguna, para proseguir con el procedimiento incoado por el Ministerio Público en contra del imputado.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON EL 6TO. APARTE DEL ARTICULO 250 EJUSDEM, DECRETA DE OFICIO a los ciudadanos ELIGIO JOSE PERAZA ROJAS titular de la cédula de identidad N° 7.443.228 y JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.569.069, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1RO. DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA E INFORMARLE DE ESTA DECISION. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. CUMPLASE. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250 (5to, 6to. aparte), 256.1 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

EL SECRETARIO