REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000346
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por el Abogado Alí Enrique Sánchez en representación del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No consta, en donde solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del mismo, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en virtud de solicitud de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Alí Enrique Sánchez en representación del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No consta, quien manifestó que es el caso que en fecha 30-12-2005, funcionarios Policiales lo detuvieron, sin razón justificada, alega que está en la Comandancia Policial.-
Este Tribunal de Control Nº 04, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir cree conveniente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ.
Se recibe oficio N° 1549 de fecha 01/01/2006 emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos, y se pudo constatar que el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° No Consta, se encuentra detenido por violar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario), a lo cual este Tribunal de Control hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000 constatándose que efectivamente le fue impuesta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al supra referido ciudadano en el asunto Principal N° KP01-P-2004-000418 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal y a su vez consta en este ultimo asunto que en fecha 31/12/2005 se recibió oficio N° 447- 05 de esa misma fecha emanado de la Comisaría Policial N° 15 de la Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de remitir actuaciones relacionadas con el ciudadano PÉREZ PÉREZ ANTONIO JOSÉ antes identificado, según oficio N° 52745 de fecha 23/12/2005, emanado del Juez de Juicio N° 05 ( solo por ese acto), ordenándose en esta misma fecha la realización de una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el imputado explique al Tribunal los motivos por los cuales violento la Medida Cautelar de arresto Domiciliario, para lo cual el tribunal de Juicio N° 02 una vez oído al mismo así como los alegatos de la defensa y exposición del Representante del Ministerio Público deberá pronunciarse si se mantiene el Arresto Domiciliario o se le revoca el mismo y se decreta su Privación de Libertad, todo ello se pudo constata igualmente a través del Sistema Informático JURIS 2000 aunado al hecho que por ser el Juez que se encuentra de guardia procedí a firmar las notificaciones para la realización de la mencionada audiencia, razón por la cual y en atención a lo señalado anteriormente se deja ver que existe detención ilegal o arbitraria alguna por cuanto el organismo de seguridad del estado entiendase Fuerzas Armadas policiales solo esta cumpliendo un procedimiento establecido en la ley y ordenado por un Tribunal de la República como lo es la supervisión de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario que le fue otorgada al ciudadano Antonio Pérez Pérez.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
En atención a todo lo señalado anteriormente,se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber sido agotada la vías judiciales ordinarias, es decir el pronunciamiento del Tribunal de Juicio competente por haberle sido impuesta la Medida cautelar arriba señalada por una instancia judicial.
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)
Es por lo que este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que la Decisión a tomar por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 02 de la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede dar un resultado esperado por las mismas, y no se tiene a la presente fecha un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, por lo que en caso de negativa de dicho Tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (tal como hizo mención la última jurisprudencia arriba transcrita), el legitimado estará facultado para ejercer el Recurso de Apelación de Autos; visto lo cual se determina, QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS NO HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado Alí Enrique Sánchez, a favor del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° No Consta, por cuanto considera este Juzgador de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Superior el Ministerio Publico del Estado Lara y al accionante.
Esta decisión se publicó el domingo 01 de enero del año 2006. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Luis Alfonso Martínez LA SECRETARIA
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