REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 12 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-013897
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 01º M.P.: Abg. Maria Parra (sólo por éste acto).
IMPUTADO: David José Caruci Portillo.
DEFENSA: Abg. Gerardo Méndez García.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
DAVID JOSÉ CARUCI PORTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.488, de 35 de años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Mecánico de oficio, hijo de Carmen Portillo y Elito Caruci, nació en fecha 02-01-1970, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 31 con calle 30, Urb. Terepaima, Bloque 01, apto. 11, Tlf. 2317581
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 24 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las15:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron a la carrera 22 entre calles 9 y 10 donde dos sujetos habían ingresado al Autolavado Grand Prix, y habían cometido un robo a la propietaria del establecimiento, procediendo de inmediato a realizar un operativo, logrando observar a dos sujetos que estaban siendo señalados por personas que se encontraban en el autolavado de haber perpetrado el robo al establecimiento, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, posteriormente procede a efectuarle el registro corporal, logrando incautarle a uno de los sujetos en el precinto del pantalón en la parte frontal, un arma de fuego escopeta recortada, marca mamola, calibre 38mm, cromada, serial 2130, cacha de material sintético, la misma en su interior contenía un cartucho calibre 38 sin percutir, igualmente el adolescente tenia en su poder una caja metálica de color beige, la cual al ser revisada tenia en su interior dos billetes de cinco mil bolívares, uno color azul y otro color marrón, producto del robo, quienes quedaron identificados como DAVID JOSE CARUCI PORTILLO y JOSE ROMARIO PEÑA MARIN, manifestándoseles que estaban detenidos, procediendo el traslado de los mismos a la Sede de División de Investigaciones de la Fuerza Armada del Estado Lara y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: SOLICITA al Tribunal se decrete la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea practicado reconocimiento en Rueda de Personas donde actúe como reconocedor la ciudadana Norka Suárez, es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: DAVID JOSE CARUCI PORTILLO y expuso: “yo fui detenido en la carrera 25 con calle 12 el día 24 a las 4 de la tarde por la unidad 918ª mando del funcionario José Ereu, el cual lleva cierto tiempo hostigándome en ese mismo sector, me solicitaron 2 millones de Bs. porque sino me iban a involucrar en un hecho que había sucedido en ese momento y me dijeron que era un porte de armas que me iban a poner si no conseguía ese dinero, de ahí espere hasta las 8 de la noche en el comando sur en el mercado San Juan, es todo” La Defensa por su parte manifestó: Solicita al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no puede atribuírsele a su representado, de acuerdo a lo declarado por este, asimismo que se privo ilegítimamente de su libertad a su defendido según lo establecido en el Art. 44 de la CRBV y Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Pacto de San José, solicita que se acuerde en el supuesto negado medida cautelar de las previstas en el Art. 256 del COPP, que la victima señala que la persona que presuntamente la robo portaba una franela de color azul y su representado porta una franela de color gris, es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano DAVID JOSE CARUCI PORTILLO, en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos DAVID JOSE CARUCI PORTILLO, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acuerda la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa según el Art. 318. Ordinal 1°, en virtud que la presente causa se inicia en fecha 25 de Diciembre, por solicitud de la representación del Ministerio Público encontrándose en una etapa de investigación, no habiéndose producido o solicitado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, facultad esta que pesa sobre la vindicta publica por ser titular de la acción, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud por la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que manifiesta ser ilegitima por parte de la defensa, revisado el presente asunto, la misma se verifica que el imputado de autos fue presentado ante este tribunal en el lapso legal establecido por la constitución así como por el Código Orgánico Procesal Penal, visto que a la fecha de su presentación no habían concluido las 48 horas señaladas, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud por la Defensa. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas por las partes, revisadas las actuaciones y la exposición del Fiscal, Imputado y la Defensa, es criterio para este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del Art. 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es estar en presencia de figuras delictivas que no se encuentran evidentemente prescritas, las cuales se encuentran descritas en el acta de presentación del imputado formulada por el Ministerio Público. ordinal 2°: Existen elementos de participación en el hecho por parte del imputado y conforme al Art. 251 parágrafo 1°: se presume el peligro de fuga por el hecho precalificado y la pena que podría llegar a imponerse, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Art. 458, 277 del Código Penal y 264 de la LOPNA, CUARTO: Se acuerda la Practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 12-01-06 a las 2:00 pm. Quedando los presentes notificados, se le insta a la Representación Fiscal a fin de que haga comparecer a la Victima Reconocedora. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO Y DEL RELLENO CORRESPONDIENTE. QUINTO: OFICIESE AL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 04 DE ESTE CIRCUITO, EN LA CAUSA N° P-03-956 A FIN DE PARTICIPARLE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG.
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