REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-013703
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 5º M. P. Abg. Norma Cosenza.
IMPUTADO: Jorge Antonio Álvarez Azuaje y Julio César Montilla
DEFENSA: (Pública) Abg. Rocío Valbuena.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE, C.I. 20.350.451, edad 22 años de edad, profesión u oficio Electricista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1983, natural de esta ciudad, hijo de José Álvarez y María Azuaje, residenciado en Calle 48 con San Vicente, casa S/N° de color verde al lado de una bloquera de esta ciudad, y 2).- JULIO CÉSAR MONTILLA, C..I. 19.741.019, edad 23 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-07-1982, natural de esta ciudad, hijo de Julio Bastidas y Angélica Montilla, residenciado en Calle 48 con Barrio Santo Domingo hacia la Ribereña, casa S/N° de bloques al frente de un Mercal de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del 12 de diciembre del año 2005, los ciudadanos William Rafael Mendez Unda, Jesús Nacianceno González Araujo, José Pausides Jiménez Torrealba, Pedro Evagrio Dudamel Yépez y Concesión Torrealba, entre otros, viajaban hacía el Tocuyo a bordo de un autobús de la línea TILCA, a la altura de la pasarela, dos sujetos abordaron la referida unidad, cuando un autobús se detuvo en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura de preca, uno de los sujetos, empuñando un arma de fuego se puso de pié y les advirtió que era un atraco, se dirigió a la parte delantera del colectivo, mientras que en la parte trasera se encontraba otro de ellos, el que tenía el arma comenzó a amenazar al chofer que lo iba a matar, en ese momento William Rafael Méndez creyó poder neutralizar el hecho que se estaba perpetrando e intentó esgrimir su arma de reglamento, una pistola Glock, serial ENX-192 sorpresivamente fue abordado por un tercer sujeto, quien desde la parte de atrás lo encañonó con otra arma de fuego, ordenándole entregar su pistola a un sujeto flaco, de estatura mediana con mechitas, William Rafael Méndez Unda fue desprovisto de su arma, una cadena de oro y fue golpeado con la cacha de otra arma en la cabeza. Uno de los sujetos insistía y le ordenaba al que lo despojó a William Rafael Mendez de su arma de reglamento, que lo matara que era policía y procedieron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias. Los asaltantes hicieron dos disparos para ahuyentar a los presentes y emprendieron la huida en veloz carrera hacía el Barrio Santa Rosalía, llevándose consigo las pertenencias de los pasajeros incluyendo el arma de reglamento de William Rafael Méndez y una cadena de oro de su propiedad. El conductor se detuvo en la Comisaría 50 de Quibor con los pasajeros heridos y atracados. Paralelamente a esto ,el Cabo 2do. Ernesto Javier Márquez y los Distinguidos Edgar Rafael Ramos y Gowvar Alberto Ramos, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando actividades de patrullaje de seguridad ciudadana, por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura de la Granja Avícola Roraima, cuando un grupo de personas llamó su atención y les fue informado que sujetos desconocidos estaban atracando un autobús, una vez en el lugar un transeúnte informó que dos sujetos en actitud nerviosa, habían abordado un transporte de la Línea Lara Uno, en sentido Quibor – Barquisimeto, los referidos funcionarios le dieron alcance y ordenaron al conductor detener la marcha, al abordar el autobús visualizaron a dos ciudadanos nerviosos, varios de los pasajeros informaron que estos ciudadanos habían arrojados dos armas de fuego debajo de los asientos donde venían sentados, los cuales fueron identificados como JULIO CÉSAR MONTILLA y JORGE ANTONIO ALVAREZ ASUAJE, a quien se le incautó en su poder la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y billetes de diferentes denominaciones. Al efectuar una revisión dentro del autobús, se localizó debajo de uno de sus asientos, dos (2) armas de fuego, una tipo revólver, calibre 38 especial, sin marca visible aparente, serial 00103A con inscripción donde se le lee VP-340 SESCA, cacha de goma, cañón largo, contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, y la otra tipo pistola, marca Glock, fabricada en Australia, calibre 9MM, con cacha de goma, con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y las inscripciones donde se lee F.A.P. DE LA RA, serial ENX-192, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutar, se pudo conocer que el arma tipo revólver, serial 00103A, se encuentra solicitada ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente No. H-089.365, de fecha 31/08/2005, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, razón por la que se llevó a efecto la detención de los referidos JULIO CÉSAR MONTILLA y JORGE ANTONIO ALVAREZ ASUAJE. Posteriormente William Rafael Mendez Unda regresó a la Comisaría No. 50, donde le informaron que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional habían detenido a dos sujetos, uno de los cuales portaba su arma de reglamento, razón por la que se apersonó al sitio y reconoció que efectivamente, una de las armas retenidas, era su pistola y a los detenidos como los autores de los hechos de que fu víctima, conjuntamente con JESÚS NACIANCENO GONZÁLEZ ARAUJO, JOSÉ PAUSIDES JIMÉNEZ TORREALBA, PEDRO EVAGRIO DUDAMEL YÉPEZ y CONSECIÓN TORREALBA entre otros pasajeros.
En la Audiencia de presentación de los imputados la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE Y JULIO CÉSAR MONTILLA, precalificando el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el 277 y 470 tercer aparte del Código Penal, Asimismo se había solicitado en el escrito la declaración con lugar de la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y por ende el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. No obstante y luego de que las víctimas manifestaron que los autores del hecho habían sido los ciudadanos presentados, para lo que pongo a efectos videndi las entrevistas de las mismas, en atención a ello consideró la Representación Fiscal que lo menester es realizar la siguiente precalificación, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el 277, 470 y 357 tercer aparte del Código Penal, asimismo solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que es menester continuar con las investigaciones. Solicito se le imponga a los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO de ellos ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ, ampliamente identificado, respondió: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al SEGUNDO de ellos ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA, quien responde: No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa y expone: que está de acuerdo con el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones. Asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que tenga a bien imponer el tribunal en base al principio de la libertad de inocencia y en vista de que no poseen antecedentes penales. Igualmente solicito un Reconocimiento Médico Forense a los fines de que sean evaluados en virtud de que mis representados han manifestado que fueron golpeados, es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos Precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 357 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE Y JULIO CÉSAR MONTILLA, en los hechos punibles, investigados, de lo dicho de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los funcionarios, así como suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación de los delitos antes mencionados, su término máximo es igual a 10 años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso; en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE Y JULIO CÉSAR MONTILLA, ampliamente identificados, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 del Código Adjetivo Penal, en relación a los delitos señalados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el 277, 470 y 357 tercer aparte del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento 1.- Conforme al Art. 280 del COPP se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 2) En cuanto a ala medida a imponer se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORGE ANTONIO ALVAREZ AZUAJE Y JULIO CÉSAR MONTILLA, con fundamento en lo establecido en el Art. 250 en sus tres ordinales así como en el parágrafo primero del Art. 251 de la norma adjetiva en cuanto a la presunción del peligro de fuga, revisado como ha sido el señalamiento de la pena que pudiera llegar a imponerse lo cual es igual a 10 años.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO
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