REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013746

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M. P. Abg. Williams José Guerrero Santander.
IMPUTADO: Paúl Antonio Sánchez Ramos.
DEFENSA: Abg. Ramón Ereú, José Luis Duarte y Yohanny Ereú.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Paúl Antonio Sánchez Ramos, C.I. N° 12.369. 923, de 32 años, nació el 03-12-1973, de estado civil soltero, de ocupación comerciante , hijo de Paulino Antonio Sánchez y de Lourdes Coromoto Ramos, residenciado Urbanización Central Tocuyo entre calles 6 y 7 casa N° 1, frente al Parque JR, Municipio Moran del Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

El 12 de diciembre de 2005, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos, los funcionarios Agente Marcelino Torres y Distinguido Carlos Rojas, ambos adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, indicando que en la Avenida “La Fraternidad” con calle 11 de la población de El Tocuyo, frente al Banco Provincial, se encuentra un trailer en el que se venden “perros calientes”, el cual en horas de la noche es atendido por un ciudadano de nombre Paúl, apodado “EL Cabezón”, quien presuntamente distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector. Ante esa información el Comisario (PEL) Jefe de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, comisionó a los dos efectivos, quienes se trasladaron hasta el lugar en la unidad PL-009. Estando en el lugar, observaron a un ciudadano con las características antes descritas que llegaba al trailer de ventas de perros calientes, en un vehículo marca Ford, tipo Corcel, de color dorado y con matrículas LAH-56Z, quien al percatarse de la presencia de la unidad policial asumió una actitud nerviosa, procediendo a ingresar nuevamente al vehículo, en ese momento le dan la voz de alto, empero, el mismo hace caso omiso, por lo que fue necesario interceptarlo para que detuviera el vehículo, lo que se logró en el sector de la “Vía de dos caminos”. Los dos funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por el sector para que sirvieran de testigos, quines quedaron identificados como Ramón Eustaquio Rangel y Orlando Simón Rojas, quienes observaron la inspección corporal practicada al ciudadano que tripulaba el vehículo Corcel, hallándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, los siguientes objetos: (a) Dos (2) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro, contentivos de una sustancia granulada con fuerte olor de color marrón. (b) La suma de cientos diez mil bolívares (Bs. 110.00,oo) presentados en siete (7) billetes de diez mil bolívares y ocho (8) billetes de denominación de cinco (5) mil bolívares (Bs. 5.000,00). (c) Un cheque de color azul, código 0108-2416-85-0100045468 por el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo). Posteriormente efectuado el registro del vehículo se hallaron los siguientes objetos: (1) En la guanera del vehículo se incautó una (1) bolsa plástica de color azul, contentiva de diez (10) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color negro, atadas en la punta con hilo de color blanco, que de acuerdo a la Experticia Química resultó ser sustancias con tazas de cocaína en un peso neto de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; (2) Debajo del asiento del conductor del vehículo, se halló un (1) bolso pequeño de color negro con cierre, contentivo de: Cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro atadas en la punta con hilo de color blanco, los cuales según la experticia química resultaron ser: Quince (15) gramos con ochocientos (800) miligramos contentivos de trazas de cocaína; Cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color azul atados en la punta con hilo de color blanco, los cuales según la Experticia química resultaron ser Diecisiete (17) gramos contentivos de trazas de cocaína; Trescientos cuarenta y ocho (348) (348) envoltorios tipo “pitillos” que de acuerdo a la experticia química contenían Sesenta y Uno (61) gramos con novecientos (900) miligramos con trazas de cocaína; Treinta y Ocho (38)envoltorios confeccionados en papel aluminio, que de acuerdo a la experticia química arrojó el peso neto de Catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos de trazas de cocaína; Un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de color rojo que resultó ser siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína tipo Crack; Un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en bolsa plástica transparente envuelto con cinta adhesiva color marrón, que según la Experticia resultó ser sustancias con trazas de cocaína con peso neto de veintidós (22) gramos con ochocientos (800) miligramos; Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente, que de acuerdo a la experticia química resultó ser sustancia con trazas de cocaína con un peso neto de dieciocho (18) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en bolsa plástica transparente, que de acuerdo a la experticia química resultó ser cocaína (Bazuco) con un peso neto de Veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos; Un (1) envoltorio tipo tabaco, el cual según la experticia resultó ser marihuana con un peso neto de setecientos (700) miligramos; Y varios documentos consistentes en: Un certificado de circulación a nombre de Luis Guillermo Romero Suárez; Un carnet de la Federación Médica de Venezuela a nombre de Paúl Antonio Sánchez; Una tarjeta del Banco Caribe a nombre de Paúl Antonio Sánchez; Una del Banco Central; y Un (1) rollo de hilo de color blanco.

En la Audiencia de presentación del imputado la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Paúl Antonio Sánchez Ramos, antes identificado, por considerar están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declare la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien dijo ser y llamarse Paúl Antonio Sánchez Ramos expone: Yo estaba en mi negocio ubicado frente al Banco Provincial en la Avenida Fraternidad esquina calle 11 y me monto en el carro y arranco y cuando iba por la avenida Moran cerca de la azucarera escucho unos disparos y me paran unos funcionarios y me trasladan y me amarraron mientras que ello se metieron en la oficina, yo cargaba Un Millón Trescientos Mil Bolívares que era de las ventas de mi negocio, donde me detienen no había testigos y me llevaron detenido, nunca he tenido problemas con las justicia, no consumo y mucho menos la vendo, lo que hago es trabajar en mi negocio y me sorprendo porque cuando me llevan para hacerme la reseña me dicen que eso es mío. El fiscal realiza unas peguntas y el mismo responde: cuando me detienen iba conduciendo mi vehículo Corcel cerca de la azucarera Pío Tamayo que es a 2 Kilómetros.. Ahí no había n testigos. Yo iba para que una muchacha y estaba mandando un mensaje, yo he visto a esos funcionarios pero no he tenido problemas con ellos, en ningún momento vi. la droga. La Defensa formula preguntas y el imputado responde entre otras: El sector los caminos queda lejos, eso fue como a 10 para las 11. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Ramón Ereú Ereú, quien manifestó que considera que no están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP para decretar una medida privativa de libertad a su representado y tome en consideración la presunción de inocencia de su defendido, por lo que solicita al tribunal se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Art. 256 del COPP que a bien tenga imponer el tribunal. Manifestó estar de acuerdo con procedimiento ordinario, ya que es necesario profundizar en la investigación. Que sean llamados los testigos que visualizaron cuando se estaba llevando el procedimiento. Consignó constancias y referencias comerciales constante de 14 folios. Solicitó se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos y se inste al ministerio público para que haga comparecer a sus testigos a dicho reconocimiento.


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano Paúl Antonio Sánchez Ramos en el hecho punible aquí investigados, de lo dicho de los testigos presénciales de los hechos y de las actuaciones practicadas por los funcionarios, así como suficientemente acreditado el Peligro de Fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, su término máximo es igual a 10 años, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso; en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, aunado al hecho de lo señalado en el artículo 31 en su parte final, el cual señala: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos señalados del delito indicado, no tendrán derecho a gozar de los Beneficios Procesales de ley.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Paúl Antonio Sánchez Ramos, ampliamente identificado, por encontrarse acreditados las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 del Código Adjetivo Penal, en relación al delito señalado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento 1.- Conforme al Art. 280 del COPP se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 2) En cuanto a ala medida a imponer se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Paúl Antonio Sánchez Ramos, con fundamento en lo establecido en el Art. 250 en sus tres ordinales así como en el parágrafo primero del Art. 251 de la norma adjetiva en cuanto a la presunción del peligro de fuga, revisado como ha sido el señalamiento de la pena que pudiera llegar a imponerse lo cual es igual a 10 años, así como lo establecido en el último aparte del Art. 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala que las personas incursas en el presente ilícito no gozaran de los beneficios procesales. 3) Se insta al representante del Ministerio Público decretado como ha sido el procedimiento ordinario y como lo señala el COPP y como en el presente caso queda detenido el ciudadano le limita la ley en cuanto al lapso de investigación de 30 días , con la intención de llamar a declarar a los ciudadanos Rancel Ramón Eustaquio y Rojas Orando Simón , titulares de las cédulas de identidad 8.134. 006 y 2.946.736 respectivamente.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

EL SECRETARIO