REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-013618
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 02º M.P.: Abg. Marcial Andueza.
IMPUTADO: Wilmer José Gil Medina.
DEFENSA: Abg. Rubén Villasmil.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
WILMER JOSÉ GIL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nunca se ha cedulado, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-10-87, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leonarda Medina (v) y Felipe Gil (v) Residenciado en Barrio Los Pocitos sector 2 calle principal con carrera 15 cerca del comando Rural de los Pocitos a una cuadra, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 07 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Florencio Giménez a la altura del Kilómetro 11 vía hacia Barquisimeto, sentido Oeste a Este, entrada al Barrio Jacinto Lara, visualizaron a un grupo de personas quienes les hicieron señas para que detuvieran la marcha, quienes les informaran que varias personas les habían despojado de sus pertenencias, cuando se desplazaban en una unidad de transporte colectivo perteneciente a la cooperativa de transporte Lara Uno, de igual forma indicándoles que habían abordado otra ruta de la misma línea de transporte que se desplazaba en sentido contrario, motivo por el cual procedieron a realizar un operativo en la zona por donde se desplazaba la unidad de transporte, donde a la altura de la entrada del Barrio El Tostao del Kilómetro Diez (10) visualizaron a cinco (05) personas que se bajaban de una unidad de transporte colectivo en veloz carrera, iniciando una persecución logrando darle alcance a pocos metros del sitio a tres (03) de ellos, identificándose como funcionarios policiales de conformidad a lo que se establece en el articulo 117 ordinal N° 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean de color verde claro, un teléfono móvil celular, marca Motorola Talkabout, negro y gris y al otro que vestía una franela de color verde con pantalón blue Jean y gorra de color blanca se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono móvil celular, marca movistar, modelo TSM1 de color azul y gris, al tercero de ellos quien vestía una franela con rayas amarillas con las siglas Urban Adventure y pantalón Jean a quien no se le encontró nada en su poder, donde varias personas se apersonaron hasta la unidad colectiva, acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría N° 11 La Batalla, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: López Vizcaya Martín Antonio, titular de la cédula de identidad N° 22908070 de 15 años de edad, Rodríguez Viera Richard José, titular de la cédula de identidad, no porta, de 17 años de edad, a quienes se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la LOPNA por ser adolescentes y el tercero quedo identificado como Gil Medina Wilmer José, titular de la cédula de identidad no porta, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Los Pocitos; este último fue verificado por el sistema Escorpión del comando general donde informaron que el mismo se encuentra sin novedad y según su propia versión manifestó estar cumpliendo un régimen de presentación en el Tribunal de Adolescentes, no indicando el número del mismo, ni a cargo de quien.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la situación del imputado arrojo que el imputado tiene dos asuntos penales en tramite en los Tribunales de Control y Ejecución respectivamente del sistema de Responsabilidad penal del Adolescente N° KP01-D-2005-297 Y KP01-D-2005-217 Todo lo cual fundamento en su exposición verbal, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: WILMER JOSÉ GIL MEDINA, y expuso: No quiero declarar. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. La Defensa por su parte manifestó: En representación de Wilmer Medina solcito tome en consideración visto las actuaciones en la presente causa y el acta policial donde se hace la aprehensión de mi representado no se le incauta ningún objeto igualmente llama la atención a esta defensa que las denuncias formuladas por las presuntas victimas cuales están en los folios 4 y 9 manifiestan que le roban un teléfono Nokia la denuncia de la victima que consta folio 7 y 12 manifiesta que le roban un celular nokia esto es contradictorio de lo que se refleja en el acta policial por esta razones en base al principio de presunción de inocencia Articulo 8 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solcito que a mi defendido se le imponga una medida menos gravosa ya que no están dados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que no existe fundamento elementos de convicción que pueda señalar a mi representado que pueda ser autor de los hechos las victimas reconocen a dos adolescentes que le robaron por todo ellos es que solcito se le imponga la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal como punto previo en la presente causa el Ministerio Público dio orden al inicio de la investigación un día después de la detención de mi defendido y en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso esto va en contravención con la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en atención a ello solcito la nulidad de las actas por ser contrarias a los estableado a la constitución solcito sea declarada la nulidad conforme al Articulo 191 y 195 y surta el efecto del Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la libertad plena. Es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano WILMER JOSÉ GIL MEDINA en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, a saber, ordinal 1°: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°: Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así mismo por estar presente la presunción razonable del peligro de fuga señalado en el artículo 251 en su parágrafo primero, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de su límite máximo de los diez años.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano WILMER JOSÉ GIL MEDINA ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Como punto previo a las incidencias plateadas por el defensor en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales fundamentándose en que el representante del Ministerio Público acordó el inicio de las investigaciones un día después de realizada la aprehensión del imputado de autos en atención a lo señalado en el Articulo 250 en su primer aparte en cuanto al procedimiento que debe llevar el representante del Ministerio Público una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo donde sea aprehendido cualquier persona así como lo señalado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia verificado que estos supuestos se encuentran llenos como lo establece los respectivos artículos se declara sin lugar la misma y en consecuencia se pasa a conocer de la petición incoada por la vindicta publica. PRIMERO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia por cuanto revisadas la actas procesales en cuanto a la aprehensión del mismo en procedente conforme a los establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 3° En cuanto a la medida visto que se encuentran llenos los extremos del Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son estar en presencia de un hecho pública que no se encuentre prescrito posible participación en la perpetración del hecho y presente el peligro de fuga por ser la pena a imponer mas de diez años así como la limitante del parágrafo único del Articulo 457 del Código Penal. Se Decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad de Wilmer Gil debiendo ser ingresado al Centro penitenciario Uribana.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2005. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG.
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