REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-013893
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 4º M.P.: Abg. Oscar Narváez.
IMPUTADO: Eligio José Peraza Rojas y Juan Francisco Peraza Rojas.
DEFENSA: Abg. José Luis Villegas (Defensor Privado).
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ELIGIO JOSÉ PERAZA ROJAS, (quien no presento su Cedula de Identidad), pero manifestó ser N° 7.443.228, de 42 años, nació el 14 de Abril de 1963, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, en la Población de Agua Fría Estado Yaracuy, hijo de Facundo Peraza y Crispina Rojas de Peraza, residenciado en Agua Fría KM 39 vía Aroa, Población Agua Fría Dtto. Bolívar, Estado Yaracuy, a 100 mts del Mercal.
JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS, (quien no presento su Cedula de Identidad) pero manifestó ser N° 6.569.069, de 50 años, nació el 4 de Octubre de 1955, en la Ciudad de Duaca, Estado Lara, de profesión u oficio agricultor y estado civil soltero, hijo de Facundo Peraza y Crispina Rojas de Peraza,, residenciado en Campo Solo, KM 30 vía Aroa, en los límites del Estado Lara y Yaracuy, Municipio Crespo, Frente a la Finca la Trinidad del Sr. William.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 22 de Diciembre del 2005, compareció ante el Departamento de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial, el ciudadano Manuel Antonio Silva Lugo, quien indicó ser coronel de la Aviación, manifestando que el día 22-12-2005 había sido víctima de un robo, por parte de cinco sujetos desconocidos, los cuales se introdujeron en su finca ubicada en la Población de Licua, Municipio Crespo, vía Aroa, llevándose 48 ganados porcinos, 10 ovejos, 3 bombas de agua, 1 maquina cortadora, 1 maquina de soldar, varios rollos de alambres, entre otras cosas de la referida finca, los cuales luego de cometer el robo se retiraron del lugar en un camión 350 de barandas, color amarillo, los funcionarios procedieron a trasladarse a dicha población, donde observaron una camioneta Land Cruiser de color blanco los cuales sus tripulantes les informaron que en la orilla de la carretera se encontraba un camión 350 de color amarillo, con tres ciudadanos armados con escopetas y lanzaron un saco hacia la maleza, al llegar al sitio observaron un camión con similares características, al introducirse en la maleza se encontraban en la misma los tres sujetos acostados adoptando las medidas de seguridad, se les dio la voz de alto, y se les procedió a despojarlos de las armas específicamente 3 escopetas con sus respectivas municiones, dentro de la maleza encontraron un bolso grande de tipo militar de color verde, donde en su interior se encontraban dos bombas de agua, una pequeña de color gris y una mediana de color verde, entre otras cosas y al preguntarles por lo incautado no respondieron nada, los cuales quedaron identificados como ELIGIO JOSÉ PERAZA ROJAS, JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS y JAIDER ANTONIO RAMONES DIAZ, (éste último menor de edad) manifestándoseles que estaban detenidos y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 277 ambos del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Solicitó se continúe por el procedimiento Ordinario, y se decrete Medida Privación Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado Eligio José Peraza Rojas expone: Llegaron 4 a la casa y me decomisaron un chopo y un ganadito en agua fría, a mi me llaman por el apodo del negro desde pequeño, yo me dedico a la agricultura y tengo una granja de aguacate, yo nunca había estado detenido, esas 4 personas que llegaron a mi casa eran 4 funcionarios y me decomisaron un chopo eso fue en mi casa, el chopo le pertenece a un señor por allá que me lo dio para que le cuidara unas vaquitas eso fue como a las 4 pm, yo no me baje de ningún vehículo, eso fue en agua fría el día jueves, es todo. Seguidamente el imputado Juan Francisco Peraza Rojas expone: Cuatro señores agentes llegaron y quitaron la empalizada me sacan dos bombas y me quitan el chopo del fundo y me quitaron un millón quinientos sesenta mis bolívares, mi cartera con todos los documentos, una de las bombas es de color gris de dos caballos de fuerza, la otra es marca bombagua de color verde, esas fueron compradas a una señora medico forense y otra a un italiano José Antonio Dorta y fueron adquiridas hace 7 años tengo las facturas de reparaciones, el día 21 de diciembre estaba tumbando unos aguacates en mi granja y el día 22 vine a Duaca a cobrar el aguacate yo andaba en un carro colectivo, a mi me dicen el chico y al que esta a mi lado le dicen el negro, yo me dedico a la agricultura desde hace 14 años, el día 21 vendí 646 kilos de aguacate, ese día fui a cobrarle el dinero en Duaca, yo iba entrando y venían unos policías y me preguntaron si vendía aguacate y me dijera que abriera la casa para una requisa, sacaron la bomba gris y la verde, el chopo es mío lo tengo desee hace un año, yo no sabía que era ilegal tener eso, yo no andaba en compañía de nadie, yo no tengo conocimiento de un robo efectuado en una granja de un coronel ce la aviación, a mi me detienen el jueves 22, las bombas una es de color gris y una de color verde e 2 pulgadas, los funcionarios eran 4 iban en un machito blanco, ese era el único vehículo y no habían testigos, es todo. La Defensa por su parte manifestó: “…Oída la declaración de mis defendidos no reconocen la autoría del delito de aprovechamiento e cosas provenientes del delito en virtud de que el señor Juan francisco peraza señala que las bombas son de su propiedad igualmente señalo que las referidas bombas encontradas no coinciden con las señaladas por la victima ya que en su entrevista señala los siguientes bienes una maquina de soldar marca Lincold, 3 bombas de agua una de tres caballos color azul, otra un caballo de color verde marca Siemens y otra de medio caballo color azul, no coinciden el color ni los caballos con las encontradas en el domicilio, las armas son de su propiedad porque tienen finca son agricultores y esa es la costumbre de esaS personas la de proteger su propinada, en cuanto al procedimiento de los funcionarios resulta extraño la narración de los hechos en modo tiempo y lugar ya que señalan que venían siguiendo un camión 350 color amarillo y que consiguen a otro carro de características Lancruiser blanco donde se encuentran unos testigos e indican que se bajaron 3 sujetos armados, donde esta el camión amarillo, en cuanto a la medida solicito le sean concedidas una medida cautelar sustitutiva del Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga, tienen su arraigo en esa población, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario. Es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 ambos del Código Penal y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de los ciudadanos ELIGIO JOSÉ PERAZA ROJAS, JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS, en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ELIGIO JOSÉ PERAZA ROJAS, JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fundamento y en atención a lo expuesto por los imputados de autos al reconocer en esta audiencia el incautamiento de las armas señaladas y revisado el precepto jurídico aplicable con señalamiento a una pena de 3 a 5 años de prisión, y en atención a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Privación Judicial de Libertad de ambos ciudadanos, conforme a lo establecido. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos ELIGIO JOSÉ PERAZA ROJAS, JUAN FRANCISCO PERAZA ROJAS.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG.
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