REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2005-013894

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. José Ramón Fernández Medina (sólo por éste acto).
IMPUTADO: Naylet Yelitza Oviedo y Darwin Martín Jiménez Linarez.
DEFENSA: Abg. José Luis Villegas (Defensor Privado).

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

NAYLET YELITZA OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.094, de 34 años, nació el 22/05/71, en Barquisimeto- Estado Lara, de oficio peluquera, estado civil soltera, hija de Jesús María Contreras y Olga Oviedo, residenciada en la Urbanización La Sábila, manzana C-9, casa N° 6, vía Duaca, Telf. 02517171482,

DARWIN MARTÍN JIMÉNEZ LINÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.128.912, de 21 años, nació el 08/03/84, en Barquisimeto- Estado Lara, de oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Braulio Jiménez y Yesenia Linarez, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana C-9, casa N° 6, vía Duaca, Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 23 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Zona Policial Nª 4, con el fin de ejecutar orden de allanamiento signada con el Nª KP01-P-2005-13873, de fecha 22-12-2005, Autorizada por el Juez de Control Nª 3 Abg. Yamely González, en una vivienda ubicada en la Urbanización Las Sábilas, manzana C-9, casa Nª 6, donde reside el ciudadano apodado “El Chupeta”, al llegar al sitio indicado fueron atendidos por una ciudadana y un ciudadano de nombres Nailet Oviedo y Darwin Jiménez, quienes manifestaron ser los dueños de la vivienda, se les mostró la orden de allanamiento y se procedió a la revisión, al llegar al baño de la vivienda se encontró en el inodoro de la ducha una (1) bolsa confeccionada en plástico de color verde transparente llena de heces fecales, al abrirlo en presencia de los testigos y dueños de la casa, se encontró un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en plástico trasparente, donde se lograba observar un polvo de color amarillento con un olor fuerte de presunta droga y la cantidad de nueve (9) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico, color negro, una tijera de hoja de metal con mango plástico, un carrete de hilo de color negro y cincuenta y seis (56) trozos de papel confeccionados en plástico se presume sean utilizados para la elaboración de envoltorios, y la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) en billetes de diferentes denominación, manifestándoseles que estaban detenidos y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: presento a los ciudadanos Naylet Yelitza Oviedo y Darwin Martín Jiménez Linárez , narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, solicita sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se imponga medida privativa de libertad llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que la ciudadana NAYLET YELITZA OVIEDO expone: “…El doctor dijo que los funcionarios entraron y tocaron la puerta pero no es así ellos llegaron, saltaron la pared por la parte de atrás y nos tiraron al suelo a mi y a mi esposo y después fue que supuestamente consiguieron una droga y después fue que buscaron los testigo y después llamaron una unidad y nos llevaron al destacamento, nos detuvieron a mi a mi hija a mi esposo, a mi hasta las 2 de la mañana y a mi hija hasta las 11 de la noche, en la casa había un niño que se estaba cortando el cabello porque yo corto pelo, yo no consumo drogas, nosotros llevamos viviendo en esa casa menos de un año, en el procedimiento entró de último una señora, creo que entraron 3 funcionarios y no venían con testigo, de ultimo entro una señora, yo no llegue a ver ninguna droga, es todo...” En este estado el imputado DARWIN MARTÍN JIMÉNEZ LINÁREZ expone: “…Cuando ellos llegaron nos tiraron boca abajo nos revisaron y encontraron supuestamente una droga y después buscaron unos testigos y nos dejaron detenidos, estábamos en la casa mi esposa, mi niña y yo, yo estaba en el cuarto viendo T.V. y ellos llegaron y nos tiraron al piso, yo fumo monte y cocaína, yo no tenía droga en mi casa cuando ellos entraron, yo fumo en la calle, yo he tenido entradas pero policiales, nosotros tenemos viviendo allí 6 o 7 meses, es todo…” La Defensa por su parte manifestó: “…vista la exposición de mis defendidos donde no reconocen la autoría de los hechos solicito les sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga, no se cumplen con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuento al procedimiento, ya que no se señala la dirección de los testigos, esta tachada su dirección, por lo que el acta de allanamiento presenta vicios de nulidad lo que solicito sea declarado por este Tribunal, no se les decomisó ningún tipo de droga no hay elementos para presumir que el delito sea de distribución, no se consiguieron balanzas, simplemente unas tijeras y me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario. Es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como lo es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de los ciudadanos NAYLET YELITZA OVIEDO y DARWIN MARTÍN JIMÉNEZ LINAREZ en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, no así para la ciudadana Nailet Yelitza Oviedo, a quien se le OTORGA MEDIDA CAUTELAR de ARRESTO DOMICILIARIO, señalado en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la manifestación por parte de la misma de ser ignorante que su esposo consume marihuana y cocaína, así como el desconocimiento de que existiera ese tipo de sustancia en su casa..


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DARWIN MARTÍN JIMÉNEZ LINAREZ, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la ciudadana NAYLET YELITZA OVIEDO, se le OTORGA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Como incidencia en atención a la solicitud por parte de la defensa en cuento a la nulidad de las actuaciones por carecer o estar tachada la dirección de los testigos presenciales del procedimiento deja constancia este Juzgador que la misma no es causal para ser decretada la nulidad aunado al hecho de que el requisito sine quanon es que deberá estar firmado por el o los testigos presenciales y revisado como fue cursante al folio 6 y 7 del asunto tales deposiciones constan las firmas de los mismos, razón por la cual se declara sin lugar la petición incoada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la ciudadana Naylet Yelitza Oviedo se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es arresto domiciliario señalado en el Art. 256 Ord. 1° del COPP y en cuanto al ciudadano Darwin Martín Jiménez Linarez, se decreta la medida de privación judicial de libertad del mismo con fundamento a lo señalado en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el señalamiento en la parte infine del Artículo. 31 de la Ley que rige la materia en el presente asunto. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al ciudadano Darwin Martín Jiménez Linarez y boleta de detención domiciliaria a la ciudadana Naylet Yelitza Oviedo.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABG.