REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013899

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 1°º M.P.: Abg. María Parra (sólo por éste acto).
IMPUTADO: Víctor Manuel Linárez Soto.
DEFENSA: Abg. Alí Sánchez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.868.566, de 25 de años de edad, Bachiller de instrucción, Soltero, Mecánico de oficio, hijo de Maite Soto y Víctor Linárez, nació en fecha 19-09-1980, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. Ruezga Norte, sector 04, calle 16, vereda 07, casa N° 04, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 24 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en el Barrio La Paz, calle principal fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Gregorio Riera Pérez, titular de la cédula de identidad N° 15.674.537 informándoles que dos sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo JEEP CJ-WRANGLER, año 1988, de color azul, placas XIN-201, inmediatamente se procedió a realizar un operativo cuando visualizaron un vehículo con las mismas características conducido por un ciudadano a quien le indicaron que se estacionara, procediendo a darle la voz de alto, posteriormente le efectuaron la inspección corporal, no encontrándole nada, igualmente revisaron el vehículo en presencia del ciudadano Riera Pérez José Gregorio, quien dice ser propietario del vehículo en cuestión, quien quedó identificado como VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, manifestándosele que estaba detenido, procediendo el traslado del mismo a la Sede de División de Investigaciones de la Fuerza Armada del Estado Lara y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 con los agravantes del Art. 06, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se le cede la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 con los agravantes del Art. 06, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo cambio de calificación, SOLICITA al Tribunal se decrete la continuación del Procedimiento Ordinario y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se practique Reconocimiento en Rueda donde actué como reconocedora el ciudadano José Riera, es todo.. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “Yo soy mecánico, trabajo en Patarata, mi compadre me llamó para que le ayudara con su carro, entonces se paró un Jeep y como me vieron lleno de grasa me llamaron y me dijeron que los ayudara, habían dos tipos con camisa , y cuando prendí el carro llego la policía, me apuntaron y me detuvieron, los tipos se fueron corriendo, es todo”. La Defensa por su parte manifestó: se opone a la imputación fiscal, que en principio hizo una solicitud y en este acto modifica la precalificación del hecho agravándolo y en ese caso debe demostrarlo, que su defendido no niega que fue encontrado con el vehículo, por otro lado existen contradicciones , que la victima menciona 2 sujetos en el folio 6 y en el folio 8 menciona un solo sujeto, lo cual trae confusión, el procedimiento ordinario es el mas adecuado, solicita se valore su prontuario, ni siquiera tiene una entrada policial, esta de acuerdo con el reconocimiento en rueda, pero no esta de acuerdo con la privación de libertad, que no hay peligro de fuga y que tome en cuenta la época navideña, ya que es triste que una persona siendo inocente reciba el año nuevo tras las rejas, por lo cual solicita una medida menos gravosa para su representado, es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 con los agravantes del Art. 06, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, a saber, ordinal 1°: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°: Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por la magnitud del daño causado, así mismo por estar presente la presunción razonable del peligro de fuga, señalado en el artículo 251 en su parágrafo primero, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de su límite máximo de los diez (10) años.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 con los agravantes del Art. 06, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.



Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: existir un hecho delictivo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar al imputado como autor o participe en el hecho, aunado al peligro de fuga y a la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 05 con los agravantes del Art. 06, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo cambio de calificación en este acto contra el ciudadano Víctor Linárez, plenamente identificado en acta. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD, SE ACUERDA MANTENER AL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA EN LA COMANDANCIA DE LA FAP HASTA TANTO SE REALICE EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA