REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-013900
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 27 de Diciembre de 2005, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ TÚA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.840.952, de 22 años de edad, 4° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Ramón Tua y Maria Álvarez, nació en fecha 31-05-1983, natural de Santa Inés, residenciado en la sector el Dos, casa s/N°, cerca del modulo policial como a tres cuadras, calle principal con calle Buria, Pueblo Manzanita, vía a Yaritagua, A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.413 Y 215 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, WILMER JOSÉ TÚA ÁLVAREZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ estaba un hermano mío y como dos primos con otra gente de Manzanita y cuando hubo la pelea llegó la policía y me golpearon de una vez con los palos esos que ellos cargan y me encerraron, es todo”.
La Defensa por su parte expuso que se adhiere a lo solicitado por la Fiscal en relación al procedimiento Ordinario y a la Medida Cautelar, solicita se practique un Reconocimiento Médico Forense a su representado y se envíe copia certificada de las actuaciones a al Fiscalia 21 del Ministerio Público a fin de aperturar una averiguación a los funcionarios policiales actuante, es todo.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos. PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de las partes: Fiscal y Defensa, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano Wilmer Tua, plenamente identificado en acta, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 10-01-06, y 4°: Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, del Art. 256 del COPP. SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO desde la sala. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de designar a la Fiscalia correspondiente y abrir la averiguación a que haya lugar, asimismo, no se acuerda el reconocimiento medico solicitado por la Defensa en virtud de que ya fue practicado al imputado dicho examen médico forense a orden de la Fiscalia, Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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