REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-013901
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.190, de 31 años de edad, Soltero, Agricultor de oficio, hijo de Marcos Suárez y Maria Peña, nació en fecha 24-06-1974, natural de Duaca, Estado Lara residenciado en el sector La Travesía, Caño Rico, vía a Duaca, casa s/N° de barro, cercada de alambre, y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 24 de Diciembre del año 2005, en virtud de que funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara aproximadamente las 09:30 hrs. de la mañana encontrándose en un punto de control ubicado en la vía Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Km. 5 frente a la escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara, Parroquia El Cuji, visualizaron un autobús de la Línea Duaca, de color beige con franjas azules, placas AFO44L, conducida por el ciudadano Montero Freddy se le da la voz de alto, procediendo posteriormente hacerle una inspección al vehículo, logrando ver a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y trató de ocultar algo entre cojines del asiento y emprender la huida procedieron a darle la voz de alto le efectuaron una inspección corporal, encontrándole en el lado derecho del cojin del asiento derecho del autobús un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (chopo)el mismo indicando que el armamento era de un hermano y que se la dio para la defensa personal y vigilancia de una granja, asimismo se le leyeron sus Derechos Constitucionales según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 256 ordinal 3° Y 4° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo se Acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JUAN BAUTISTA PEÑA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ Me acogo al precepto no voy a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA quien expuso que se adhiere a lo solicitado por la Fiscal en relación al procedimiento abreviado y a la medida cautelar, la cual sugiere sea la de presentación periódica del ordinal 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo distante del lugar donde reside su representado, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Este Tribunal declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a solicitud de las partes: Fiscal y Defensa, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano Juan Peña, plenamente identificado en acta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3°. presentación periódica cada 30 días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 10-01-06, y 9°. Prohibición de portar armas de cualquier tipo, del Art. 256 del COPP. SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO desde la sala. TERCERO: Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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