REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-013915
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 1° C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 27 de Diciembre de 2005, a favor del ciudadano WILTON JOSÉ PÉREZ MATHEUS, venezolano, no ha cedulado, soltero, nació en Duaca el 12.01.85 de 20 años de edad, hijo de José Agapito Pérez y Marta Dolores de Pérez, reside en Tamaca, Kilómetro 12, vía principal las Delicias, casa s/N° de color marrón, a dos cuadras del bar Las Rudales, ayudante del chofer de cisterna de esta ciudad. A tal efecto se observa:
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados 277 Código Penal vigente.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, WILTON JOSÉ PÉREZ MATHEUS, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo estaba en esa fiesta y de ahí estaba llamando a mi novia, de repente se escucha un alboroto adentro del club, sale un amigo mío, corriendo por que lo venían tirando botellas, cuando el se va para allá, yo apago el teléfono, yo salgo corriendo, en ese momento cuando yo salgo corriendo apuñalearon a fetiche, de ahí cuando yo voy corriendo, llega una patrulla, de ahí agarran a fetiche y el primo de fetiche se monta con él en la patrulla, de ahí yo voy corriendo pa la casa mía vengo pa la casa tranquilamente me acuesto, y de ahí yo vengo al siguiente día, anda la patrulla por la laguna de tamaca, de ahí yo me vengo a enterar que Pili Carmona entra pa la fiesta, no le querían abrir el portón, porque el iba a buscar a sus amigos, como no le quisieron abrir el portón, el se agacho, echo tres disparos, y de ahí van por la casa los muchachos, y al día siguiente yo me entero que Willi, mato al muchacho, le dio aun tiro en la pierna, el se va como a dos cuadras de donde yo vivo, entonces, llega una blazer, se abajan del carro, y salió el muchacho de ahí de la casa y se fue, de ahí hasta el sol de hoy, el 27 a las 2 y media yo estoy durmiendo tranquilamente en mi casa, llegan tocando a la puerta dándole golpe, yo salgo y yo les digo un momento voy a abrirle la puerta, ellos me dicen tírate al suelo, y yo les digo porque me voy a tirar al suelo, y me dicen abre la puerta, yo abro la puerta me tiran y me dan golpe en la cara, me ponen las esposas, de ahí, me dan un poco de patadas entonces, le preguntan a la mujer de mi hermano, estaba con dos carajitos, estaba el hermano de la esposa de mi hermano le preguntan que a donde esta el arma, le revisan un cajón que tiene ella arriba, la cama, y de ahí llegan adonde yo estoy tirado, y me dicen colabora conmigo para yo colaborar contigo, adonde esta el arma, y yo les digo que no tengo yo estoy inocente, doblaron toda la puerta a mi mama, por delante y la puerta de atrás, entonces me dicen montate en el carro, y yo me agacho y me dicen a si no ponte pa bajo, cuando vamos arrancando me dicen aquí si vas a hablar, me llevan por barrio unión, andan buscando un ambulatorio para revísame para ver que no me hicieron nada, de ahí me llevan pa la 30, me dejan allá, y llego allá como a las 4 y media de la mañana, me fueron a buscar como a las 11 y media, entonces me sientan, me quitan una pulsera que cargo, una correa, me quitan la cartera, y de ahí me dan cuatro cachetada duro, entonces me dicen que dentro del carro no quisiste hablar pero aquí si vas a hablar, me llevan pa otro sitio, me agarran con las esposa, yo vengo me ponen una cadena por el cuello la cintura y las piernas, me dieron cachetadas y coñazos, y me dicen nosotros venimos horita, sabes que te vamos a poner ganchos en la tetilla, y le vamos a halar con una señorita, pa ve si no vas a hablar, yo tenía miedo que willy me amenazó a mi, que si yo hablaba el me mataba, y yo dije por que yo voy a pagar esto si no tengo nada que ver, entonces yo le digo al señor de ahí, yo quiero hablar con usted pero solo y quiero que no me hagan mas daño, porque yo no he hecho nada, yo si voy a declarar quien lo mato, yo le dije lo mató Wlly Carmona y se fue no se pa donde, les dije yo, yo lo que quiero es que no me maltraten mas, y por último, me ponen una capucha, me echan una cosa en la mano, y me dicen agarrala que esta es tuya, y me dicen que horita vamos pa PTJ, tu vas a decir cuando el PTJ te haga una preguntas, tan un grupo en tamaca, vieron que venia la patrulla de ahí todos salieron corriendo, tu tienes que decir esto, tiraron el arma en el suelo, y me la metieron como a mi diciendo que esa pistola era mia, yo lo que quiero saber que si esa pistola era mía, que me hagan una prueba pa ve si yo he disparao esa pistola, es todo, a mi dijeron que Willy mató a esa persona, el andaba acompañao con el Sabucan, el fetiche, y José que es primo de fetiche, a mi me dijo mi papá que lo había matado a esa persona, tengo testigo que no me encontraron arma, en la casa estaba Maritza, cheo, Yiliangi, y estaba Yirge, me sacaron de mi casa a las 2 y media, llegaron tocaron la puerta y le dieron patadas, y Maritza me dijo que me andaban buscando y me dijeron tírate en el piso, no se si fetiche era hijo de un agente policial, es todo.”
La Defensa por su parte expuso que se evidencia de la declaración de mi defendido se hizo con la finalidad de una investigación de la muerte de un hijo de un funcionario Policial, y mi defendido no tiene ninguna vinculación de esa muerte, y mi defendido no tiene cualidad de imputado, por cuanto no le fue encontrado ningún tipo de armas, y mi defendido esta aportando datos para esclarecer ese homicidio, y no se encuentra satisfecho los extremos del Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que solicito Medida Cautelar o en su defecto Libertad Plena, y solicitó que se abra una investigación contra los funcionarios Se le concede la palabra nuevamente al Fiscal quien expuso por su parte mantiene la precalificación dada de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicita una medida menos gravosa ala Privación Judicial Preventiva de Libertad la que a bien considera el Tribunal, es todo”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, mantengase las presentes actuaciones en el Archivo Central de este Circuito hasta tanto el Fiscal interponga acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado Wilton José Pérez Matheus de las Medidas cautelares contenidas en los Ord. 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Arresto Domiciliario en la dirección aportada en esta Audiencia, TERCERO: En relación a la solicitud de averiguación en base a allanamientos realizados por órganos de seguridad del estado, en los hechos investigados, se declara sin lugar el mismo, en virtud que no cursa en el presente asunto acta policial, donde se haga referencia de lo manifestado por la defensa, existiendo solo lo referente a la incautación del arma de fuego, hecho este por lo que el Fiscal precalificó en esta audiencia. Y Así Se Decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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