REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-013924

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 31 de Diciembre de 2005, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.417.900, Venezolano natural de Puerto Cumarebo, Estado falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-03-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Ana Consuelo Sánchez de Piña y de Ermes Ibrahim Piña, residenciado en la Calle 60 con FuerzasArmadas, casa N 59-10 de esta ciudad. A tal efecto se observa:

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 Ejusdem, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JHONNY JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me encontraba en la fuerzas armadas donde venden vehículos usados como tenía un dinerito guardado quería preguntar precios por un carro usado y estaba un señor muy bien vestido cuando salgo del taller me llama y me dice que esta vendiendo su vehículo porque estaba necesitando el dinero y me entrego unos papeles en una carpeta amarilla, le dije que solo tenía 4.000.0000 millones de bolívares y me dijo que lo pagaría en dos partes, le dije que hiciéramos trato y que el traspaso se haría una vez que le llegaran los papeles porque se estaban gestionando, el muchacho del taller me hace señas y me dice en que quedamos me quedé con el carro y me dijo que nos veíamos el 10 de enero, probé el carro y este tenía una fallita le mandé a reparar el arranque, bomba de gasolina, filtros e inyectores que se los lavaron y se le quitó la falla, me fui para la vía de Duaca, me encontré un señor con dos niñitos y me pidió que le hiciera una carrera se la hice y en eso mas adelante me mandan a bajar del vehículo unos funcionarios y me dicen acompáñame hasta le comando me quitaron la Cedula, me llevaron para petejota, primera vez que estoy en esto ni tan siquiera he caído preso por redadas, es todo”.

La Defensa por su parte expuso “Tanto de las actas como de las declaración de mi defendido no consta en el expediente que persona alguna haya denunciado y que el mismo sea el propietario del referido vehículo, no existen actuaciones que nos lleven a pensar que existe un cambio ilícito de placas, no existen suficientes elementos de convicción que nos haga pensar que mi defendido sea el autor de los hechos, es decir, sobre la comisión de los hechos punibles, no estoy de acuerdo con la solicitud de Medida Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Público, el mismo no registra antecedentes policiales es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: 1°) Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Se otorga MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación cada QUINCE (15) días por ante la taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial penal a partir del 09-01-2006 y la contenida en el numeral 4, como lo es prohibición expresa de ausentarse del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Librese la boleta de Libertad. Y Así Se Decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


LA SECRETARIA