REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013926

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 10º M.P.: Abg. Ángela Mottola Polito.
IMPUTADO: Antonio José Suárez Linárez.
DEFENSA: Abg. Alí Sánchez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANTONIO JOSÉ SUÁREZ LINÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.656.357, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-06-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, hijo de Pedro Desposorio Juárez y de Ana Ramona Linárez, residenciado en el Caserío Quebraba Onda de Guache, Vía Yacambú Sanare Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 30 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, los efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en la población de Sanare del Estado Lara, encontrándose de comisión en el vehículo militar placas GN-492 hacia el caserío las Bucaritas de la Parroquia Quebrada Honda de Guache, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con el fin de averiguar una riña que se originó en ese sector, en la tarde del día 29 de diciembre del 2005, donde resultaron heridos con armas de fuego los ciudadanos Durbis Sangronis Juárez y Rafael Segundo Camacho, los cuales fueron heridos presuntamente según información obtenida en el hospital de Sanare por parte de los mismos heridos, por el ciudadano Antonio Juárez, quien se desplazaba en una camioneta marca toyota, color rojo, y al llegar al Caserío los Bucaritas observó que frente a una finca en la puerta de entrada de la misma se encontraba un vehículo con características similares a la antes señalada, procediendo a inspeccionar dicho vehículo donde se encontraba dentro del mismo y en estado de ebriedad un ciudadano que dijo ser y llamarse Antonio José Juárez Linárez y al inspeccionar el vehículo observaron debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm con seriales limados, marca Browning, de fabricación Belgique, con un cargador y cinco cartuchos calibre 9mm sin percutar, manifestando el ciudadano Antonio José Juárez, que si estuvo involucrado en la riña con el señor Rafael Camacho, alegando además que ese armamento no es de su propiedad y que no sabe como apareció dentro de su vehículo, procediendo a trasladar al ciudadano, el armamento y el vehículo hasta la sede de este comando para chequearle los antecedentes policiales, quien quedó identificado como ANTONIO JOSÉ SUÁREZ LINÁREZ, manifestándosele que estaba detenido, y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Se le cedió la palabra al Fiscal quien solicitó se Califique con lugar la Flagrancia y se tramite la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar llenos los supuestos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano en virtud de que existe la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, la cual no está evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga motivado a la pena a aplicar, aunado a ello el que el mismo registra dos asuntos uno por ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público y otro por ante la Fiscalia 6° del Ministerio Público de este Estado, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: “En ningún momento yo le provoqué pelea a ese señor y estaban en casa de mi hermana cuando luego llegaron ellos en el jeep y de una vez armados se me vinieron encima los dos y él peló por una pistola empezamos a forcejear y el me apuntaba y en ese forcejeo salieron muchos disparos yo nunca uso arma, es todo”. La Defensa por su parte manifestó: “Una vez oída la declaración de mi defendido aunado a la revisión del asunto considera que no hay nada en el expediente del CICPC de un medico forense u otro, lo único que aparece es que hubo una riña colectiva en lo cual es muy difícil determinar la participación de una persona en un hecho como este, por lo que le solicito revise detenidamente las actuaciones, este señor es un hombre de trabajo de campo, tiene arraigo en el estado por lo que solicito Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se continua con la investigación. Es todo”.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita, recogido esto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ LINÁREZ, en el hecho punible investigado, recogido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conducta predelictual, constatado como lo fue que presenta registro ante este Circuito Penal; y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ LINÁREZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 414 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1°) Se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2° ) Revisada como fue la precalificación Jurídica en el presente asunto como lo son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, la cual señala una pena de 3 a 5 años de prisión haciendo improcedente conforme a lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal otorgamiento de Medida Cautelar por exceder en su limite máximo de tres años y presenta dos asuntos por ante este Circuito Judicial Penal, de los cuales uno de ellos es por la comisión del delito que hoy en día se le imputa, por lo que Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo conforme al Artículo 250 Ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA