REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008669

Barquisimeto, 26 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano YAN CARLOS BRICEÑO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.139, edad 19 años, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-08-1985, natural de Barquisimeto, hijo de Dionisio Briceño y Chiquinquirá Aponte de Briceño, residenciado en Barrio San Juan, calle 36 con carrera 12 y 13, casa S/Nº de color verde al frente del mercado San Juan, Barquisimeto – Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 01 de Julio del año 2005, los funcionarios policiales C/2º (PEL) BRICEÑO JOSE y AGENTE (PEL) MENDOZA MARIO, componentes de la unidad PL-911, adscritos a la Comisaría Nº 01 de la Zona Metropolitana, dejaron constancia de que aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por la Avenida 20 con calle 33, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial opto por salir en veloz carrera motivo por el cual iniciaron una persecución dándole captura en la Avenida 20 entre 33 y 34 específicamente en frente de la entrada del estacionamiento del Banco Casa Propia. De inmediato los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Agente Mendoza Mario le indica que va a ser objeto de una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizando la misma logrando localizar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una caja de cigarrillos de la marca Belmont encontrando en su interior trece (13) envoltorios de regular tamaño elaborado en plástico de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente Droga denominada Perico, por lo que el C/2º Briceño José le dio la voz de arresto haciéndole lectura de sus Derechos Constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su detención, y el ciudadano quedo identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 126 ejusdem, como: BRICEÑO APONTE YAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.139, de 19 años de edad, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 36 con carrera 12 casa sin numero, quien para el momento de la detención vestía pantalón Blue Jeans, franela de color amarilla con estampado de rayas en el pecho y mangas de color azul y blanco así mismo las letras de VOIE BIU. Seguidamente los funcionarios verificaron por el sistema Escorpión informando el C/2º José Cuicas que el mismo no presenta antecedentes policiales, así mismo n o pudo ser verificado por el sistema COSYDELA ya que el C/2º Frank Mújica indico que no había sistema. Posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta el ambulatorio del sur para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorado galeno de guardia Dr. Gustavo Escalona, MSDS 57169, CMP 2340, CMY 2439, quien le diagnostico “Adulto sano sin lesiones aparentes” emitiendo constancia medica. En el procedimiento los funcionarios notificaron al Fiscal Dr. Andrés Berens, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien indico que fueran remitidas todas las actuaciones policiales al despacho.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó así mismo se acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, BRICEÑO APONTE YAN CARLOS, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ yo estaba en la esquina de la 20 con 33, me quede accidentado y paro el carro frente de Casa Propia, llamo a mi mujer para que se acostara a dormir conmigo en el carro hasta que amaneciera, luego paso un policía y al rato llegó la patrulla y me bajan del carro revisan el carro a mi y los bolsillos de mi esposa y luego me llevan al baño del casino y me hacen quitar la ropa luego llega el policía y le muestra lo que habían hallado pero no en el carro si no en otro lado porque el carro ya lo habían revisado, luego me montan en la patrulla y me llevan para la 31 entre 19 y 20, yo reconozco que soy consumidor de marihuana, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano BRICEÑO APONTE YAN CARLOS, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al Procedimiento Ordinario.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decide, PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena mantener el presente asunto en el archivo central hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal a la cual se adhirió la defensa, se le impone al imputado YAN CARLOS BRICEÑO APONTE, las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados a partir del lunes 04-07-05 y prohibición de salida del Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ