REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 10 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-012117
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 06-01-06, donde se procedió a revisar y modificar la medida impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, en fecha 21 de Octubre de 2005, y a tal efecto observa:
En fecha 05 de Enero de 2006, se recibe oficio N° 007/06, suscrito por el Sub Comisario (PEL) RAFAEL ANTONIO ANGULO GIL, Jefe de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dirigido a la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar la detención del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, cédula de identidad N° 18.788.622, de 20 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Cuji, Sector Las Casitas, quien fue detenido a la altura de la Avenida Vargas, específicamente frente al Colegio de Medico, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba punto a pie quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y procedimos a pedirle la identificación, revisando el sistema Escorpión donde se constato que el ciudadano registra con nueve entradas policiales por diferentes delitos, siendo así el mismo seguía en condiciones nerviosas por lo cual procedimos a llevarlo ante la URDD penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y allí nos fue informado que el mismo se encontraba gozando de un beneficio (Detención Domiciliaria) por estar cursando asunto en su contra signado bajo el número KP01-P-2005-012117 de fecha 20.10.2005, por el delito de Robo Genérico.
Llegado el día y fecha fijada se celebró la audiencia, donde el imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° y de lo establecido en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “yo fui arrestado de manera ilegal porque solo venía a presentarme, es todo. La Defensa solicitó entre otras cosas que de conformidad con el articulo 264 del COPP, le sea revisada la medida y le sea sustituida el arresto domiciliario por presentación periódica cada 8 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal acordó: revisar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria al imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, siéndole impuesta las contenidas en los articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada ocho (08) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Presentación Periódica cada 08 días y la Prohibición de comunicarse con la victima, al ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, ampliamente identificado en auto, impuesta en audiencia celebrada en fecha 20 de Octubre del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRERARIA
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