REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000037
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Enero de 2006, impuesta a el ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA FERNANDEZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría N° 10 de la Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 hrs de la tarde, reporta la UCC que según vía telefónica al 171 se reporto una denuncia y encontrándonos en labores de patrullaje fuimos comisionados para trasladarnos hasta la Urb. El Rotario, Avenida 05, casa N° 227, detrás de la parada de la ruta 10, en la cual manifestaron que un ciudadano presuntamente se encontraba alterando el orden público queriendo agredir a su esposa e hijos, teniendo estas ultimas protección policial, al llegar al sitio visualizamos a un sujeto agresivo y muy alterado en estado de ebriedad, teniendo la comisión que someterlo a través de llaves de conducción, para luego realizar la respectiva revisión corporal siendo le encontrado en el interior de un bolso una serie de objetos personales entre ellos una botella de aguardiente de cucuy “el triunfo”, el ciudadano quedo identificado como ANGARITA FERNANDEZ HENRY ALBERTO C.I: 8.038.121, de 42 años de edad, venezolano, casado, no posee residencia. Luego de transcurridas dos horas se presento la ciudadana Susana María Chirinos Rivas. Cedula de identidad N° 7.120.835, de 37 años de edad, residenciada en la Urb. Rotaria Avenida 05, casa N° 227 la cual manifestó que el sujeto antes descrito se presento en su casa queriendo tumbar la puerta y la quería agredir hasta el punto de querer matarla.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es someterse a un tratamiento medico para desintoxicarse en el Hospital Psiquiátrico Luis Gómez López, la Prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la victima y así mismo se le prohíbe acercarse a la residencia de las victimas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia y 218 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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