REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000038
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de Enero de 2006, impuesta al ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría 11 Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje y operativo a bordo de la unidad PL-589, por la calle principal del sector II del Barrio La Batalla, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela blanca, portando un arma de fuego, tipo escopeta, quien al notar la presencia policial opto por salir en carrera, lanzando el arma hacia una residencia pero esta golpeo la cerca de alambre de púas de dicha residencia y cayo al suelo, logrando darle captura al ciudadano a los pocos metros, el ciudadano detenido quedó identificado como JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.175, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto, de oficio albañil, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector II, manzana C, calle la Línea, casa N° 60.
Ahora bien, realizada la audiencia en fecha 02-01-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE AMALIO CEDEÑO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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