REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-12570
Juez: Abog. Yanina Karabin Marín
Secretaria: Abg. Nohelia Asuaje
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Marcial Andueza Castillo
Defensor Privado: Abg. Enma Suárez
Acusado: Jeckson Emmanuel Gutiérrez Villasmil
Víctima: Alexis José Mogollón
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado

Este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 06 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de que el día 05 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 10 de la Paz Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Principal de Pavía, cuando visualizan a un ciudadano quien nos informo que había sido robado por cuatro sujetos portando armas de fuego, al momento llego otro ciudadano quien no se identifico por temor a represalias informando que el ciudadano que portaba el arma de fuego había sido capturado por una multitud de la comunidad de el sector el Mamón, específicamente en la calle principal del mismo sector, inmediatamente al trasladarnos al lugar logramos visualizar a un grupo de personas de dicha comunidad y tenían a un ciudadano amarrado acostado en el suelo, a su lado se encontraba una bicicleta con las siguientes características: Rin 24 de amortiguadores de color amarillo y azul con nueve velocidades sin seriales aparentes y un arma de fuego de fabricación Casera tipo escopeta, cacha y guardamano de madera de color marrón, cañón y conjuntos de mecanismos de metal de color negro y en su interior una bala percutida, luego de presentarnos como funcionarios policiales se procedió a trasladar a el ciudadano Jecksón Emmanuel Gutiérrez Villasmil, titular de la cedula de identidad N° 16.137.634, fecha de nacimiento 06.04.1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio de San Francisco, calle 8 entre 9 y 10, casa sin número, luego se presento el ciudadano Alexis José Mogollón, titular de la cedula de identidad N° 9.606.175, de 65 años de edad, quien presentó denuncia signada con el N° 1944-05, folio 64, 66 y 67 de fecha 05.11.05.
El día 07 de Noviembre de 2005, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 11 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes, formulando el Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de JECKSÓN EMMANUEL GUTIÉRREZ VILLASMIL, a quien se les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por el hecho supra indicado. Una vez escuchado el imputado, la victima y el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra e indicó, que en virtud a lo declarado por la victima, realiza un cambio en la calificación de la siguiente manera: En vista de la declaración de la víctima y aunado a la declaración que hizo el imputado en esta audiencia, lo cual me aporta nuevos elementos en este proceso y conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 Constitucional al igual que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal como parte de buena fe que soy en el proceso y lo señalado en el artículo 34 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del ministerio Público, como lo es que en ejercicio de mis actuaciones debo actuar con objetividad y procurar la justicia es por lo que en este momento solicito un cambio de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio como lo fue ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente al delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de prueba ofrecidos e igualmente solicito su enjuiciamiento y se dicte el auto de apertura a Juicio. El Tribunal Admite la Acusación y las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Manifestando la Defensora Pública, Abg. Enma Suárez, que su defendido, iba hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada las atenuantes del artículo 74 del Código Penal Venezolano.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “ Admito los Hechos que me imputan ”.-
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una cautelar. De lo cual no presentaron objeción alguna ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, es sancionado con una pena 10 a 17 años de prisión lo que da como resultado en su termino medio la cantidad de trece (13) años y seis (6) meses más la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de arma de fuego que es de 3 a 5 años la cual se le aplica de conformidad con el articulo 88 del Código Penal y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal por no tener antecedentes aunado a la aplicación de la rebaja correspondiente del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena justa sería la de Once (11) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la pena, siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado, la de Once (11) años de Prisión; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Por otro lado, el Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, tomando en cuenta el tipo penal y la pena impuesta, por lo que le impone la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, a cumplir la pena Once (11) años de Prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 5. Ordenándose su publicación y registro.-


LA JUEZ DE CONTROL N ° 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA