REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2006
AÑOS: 195° Y 146°.


ASUNTO: KP01-P-2005-006785

Vistas las presentes actuaciones se observa:
En fecha 01 de Junio de 2005, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Junio de 2005, la Fiscalía 22 del Ministerio Público presento acto conclusivo, en el cual acusa al imputado de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de Enero de 2006, la Defensora Pública Rocío Valbuena solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva por cuanto al acusar a su defendido por el delito de posesión cambia totalmente las circunstancias que dieron lugar a la medida.
Así las cosas, considera quien decide en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal Venezolano en relación a la irretroactividad de la ley y la aplicación del efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo y como quiera que entro en vigencia la novísima Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena de 1 a 2 años, es decir que la pena en su limite máximo no es igual ni mayor a los 3 años, lo procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 de los ordinales 3° presentación cada 8 días y 9 prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA por las Medida contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA