REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 18 de Enero del 2006.
195º y 146º.
ASUNTO: KPO1-P-2006-000306
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 16 de Enero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Enero de 2006, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALEXIS JOSE ALEJOS TORREALBA, C. I N° 18.863.822, 18 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, nació en fecha 17-07-1987, natural de Rico Claro; Estado. Lara, residenciado en Barrio Juan Pablo II, callejón 05, ultima casa a mano izquierda, casa s/N°, de baharaque, cercada de alambre normal, a tres cuadras de la Bodega de la Sra. Maritza, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de que el día 15 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 14 de Río Claro Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban en la sede de la Comisaria antes descrita cuando se presento un ciudadano de nombre Aly Rafael Peroza León, cedula de identidad N° 13.990.145, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto y residenciado en la población de Río Claro vía el plan, casa sin número, quien nos informo que un ciudadano de Nombre Alexis Alejos le había dado muerte a su hermano de nombre Alejandro David Peroza, con un arma de fuego y que el hecho había ocurrido en la Avenida Principal del barrio La Palomera vía El Plan. De inmediato nos trasladamos en comisión hasta el lugar de los hechos y se observo tirado en el pavimento a un ciudadano con una herida en la cabeza, por lo cual se procedió a resguardar el sitio del suceso reportando a la central telefónica, en esos momentos se presento un transeúnte u lo entrevistamos y el mismo no se identifico por temor a represalias contra su persona, que al preguntarle la ubicación de la residencia del ciudadano Alexis Alejos informo que lo conocía y que reside en le Sector Juan Pablo II al final de quinto callejón, trasladándonos de inmediato hasta dicha dirección y fuimos atendidos por el ciudadano agresor el cual se entrego voluntariamente entregándonos un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera con teipe negro, sin serial, informando el mismo que con esa arma de fuego le dio muerte al hoy occiso ya que este lo quería cortar con un pico de botella, procediendo a leerles sus derechos y se identifico como: ALEXIS JOSE ALEJOS TORREALBA, C.I N° 18.863.822, 18 de años de edad, 8° de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, nació en fecha 17-07-1987, natural de Rico Claro; Estado. Lara, residenciado en Barrio Juan Pablo II, callejón 05, ultima casa a mano izquierda, casa S/N°, de baharaque, cercada de alambre normal, a tres cuadras de la Bodega de la Sra. Maritza.
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial en la cual consta que el mismo imputado fue quien le entrego el arma de fuego a la comisión policial y la denuncia realizada por el hermano de la presunta victima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXIS JOSE ALEJOS TORREALBA, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental (Uribana). Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
El Secretario
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