REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 04 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2006-000007

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Enero 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano WILLIAM RAMON SANCHEZ AMAYA, de 30 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.979.783 por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 413 del Código Penal respectivamente. En virtud de que el día 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose de recorrido en la Avenida Bracamonte con Avenida Venezuela, observan aun grupo de personas aglomeradas en la Estación de Servicio Shell, quienes les hacían señas para que se detuvieran, al llegar al sitio se les acercan tres ciudadanos en las que se encontraban dos damas y un caballero, manifestando que un individuo que portando un tubo de hierro en la mano trató de robarlos, agrediendo a una de las damas en la costilla y al caballero en la cabeza, señalando al presunto agresor que al ver la unidad policial se dio a la fuga en veloz carrera, comenzando la persecución, el sujeto salto la cerca de una venta de vehículo que se encuentra al lado de la mencionada estación de servicio, al ver que el ciudadano hacia caso omiso a la voz de alto, efectuaron dos detonaciones al aire con la finalidad de que el mismo se detuviera, tirándose por una vaguada pronunciada cayendo aparatosamente, luego se incorporó y comenzó a subir por la misma para tratar de evadirse, en ese momento llega la Unidad PI-010 conducida por el Agente II (PM) ELORZA REINALDO y le da captura al momento de salir de la vaguada, le efectúan una revisión de personas y no se le encontró nada en su poder, el mismo vestía pantalón jeans de color negro y un suéter gris con mangas blancas, solicitando información al Sistema Cosydela de la cédula de identidad N° 14.979.783, informando que la misma pertenece a SANCHEZ AMAYA WILLIAM RAMON, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, desconociéndose más datos filiatorios del mismo ya que el sujeto no podía hablar porque tenía dificultar para respirar y se quejaba de un dolor muy fuerte en el pecho producto de la caída. Los agraviados fueron identificados como MARIA CONCHITA RODRIGUEZ, C.I: 20.234.305, de 16 años de edad, venezolana, natural de Barquisimeto, soltera, estudiante, RODRIGUEZ RAMIREZ WILLIAN JOSE, C.I: 20.234.306, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, venezolano, soltero, estudiante y RODRIGUEZ RAMIREZ YARIWI, C.I: 22.274.346, de 22 años de edad, venezolana, natural de Barquisimeto, soltera, estudiante. El médico de Guardia del Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” Dr. Pérez Cristian Griseida C.I: 13.679.809, MSDN 63641, CML 5695, le diagnostica Etilismo Agudo, excoriaciones en costado derecho , herida entrante en tobillo izquierdo, remitiéndolo al Hospital Central Antonio María Pineda.
Defensora Pública solicita la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los tres (03) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO GENERICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLIAM RAMON SANCHEZ AMAYA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 y el artículo 413 del Código Penal respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria