REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000009

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Enero de 2006, impuesta al ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría N° 22 de la Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial, en fecha 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 AM, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 14 calle 13 de Nuevo Barrio, visualizan a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto por cargar un arma de fuego tipo escopeta cañón largo y este se detuvo, luego de efectuarle el registro corporal, encontrándole en sus manos el arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, cacha de madera sin cápsulas, calibre 12 y sin portar documentación alguna del arma, siendo identificado el ciudadano como JORGE ANDRES SUAREZ C.I: 16.750.380, de oficio comerciante, de 21 años de edad, residenciado en Nuevo Barrio Parroquia Unión, calle trece entre carreras 14 y 15, casa N° D-1. El arma incautada fue verificada por el Sistema de Cosydela y la misma no registra, de igual forma se procedió a verificar al ciudadano antes mencionado a través del sistema Escorpión y el mismo presentaba dos entradas policiales siendo la ultima por falta policial en fecha 22.11.2003.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JORGE ANDRES SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA