REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000011

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Enero de 2006, impuesta a los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ HINCAPIE Y LUIS ENRIQUE ORTIZ PEREIRA, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Adscritos a la Comisaría N° 15 de la Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial, en fecha 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 03:07 PM, quienes se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por la central telefónica para que nos trasladáramos hasta la carrera 06 entre calles 08 y 09 del Barrio San Francisco puesto que se encontraba un carro en aptitud sospechosa, visualizan a dos ciudadanos a quienes se le dio la voz de alto y se procedió a revisar el mencionado vehículo a través del sistema Cosydela y el funcionario de guardia nos informo que el mismo se encuentra solicitado por la delegación de Valencia por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente N° H167325 de fecha 29.12.2005, presentando el mismo las siguientes características: Fiat Uno, modelo 146CS5, año 1987, color Gris, tipo Coupe, placas ACX-11N, serial del motor 2496379, serial de carrocería: ZFA146BS9H0134989, siendo identificados los ciudadanos como GOMEZ HINCAPIE ALEXANDER, cedula de identidad N° 22.328.730, de 31 años de edad, de oficio latonero, residenciado en la calle 03 entre carreras 09 y 10, casa sin número del Barrio San Francisco de esta ciudad, siendo el conductor del vehículo en mención y el otro ciudadano quedo identificado como LUIS ENRIQUE ORTIZ PEREIRA, cedula de identidad N° 17.228.713, de 23 años de edad, de oficio caletero y residenciado en la calle 05 con Avenida Florencio Jiménez vía Quibor, casa sin número del Barrio Villa Nazareno, de igual forma se procedió a verificar al ciudadano antes mencionado a través del sistema Escorpión y el mismo presentaba dos entradas policiales siendo la ultima por falta policial en fecha 14.02.2001 y el primero de los nombrados no posee entradas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ HINCAPIE Y LUIS ENRIQUE OTIZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA