REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000046

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3 y 9; esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD a partir del día 10-01-06, y la Prohibición de portar armas de cualquier tipo; al imputado, Ciudadano: JOSE FRANCISCO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 09.554.372, de 45 años de edad, 5° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Ana Freitez e Ignacio López, nació en fecha 29-06-1960, natural de Bobare, residenciado en el Caserío Potrero de Bucare, sector El Alambre, a medio Km de la Escuela Potrero de Bucare, casa de bloque sin frisar, S/N°,; en la audiencia oral celebrada el día 9-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Rural de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 13:35 horas, del día 07 de Enero de 2006, estando en labores de patrullaje específicamente en el sector potrero de Bucare , en el dispositivo de seguridad, visualizaron a un ciudadano; que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle al mencionado ciudadano una revisión corporal, incautándole en un bolso un arma de fuego de fabricación casera , Calibre 26 mm, y en una bolsa transparente cuatro cartuchos , calibre 28 mm, sin percutir. Se deja constancia igualmente que el ciudadano no portaba documentación del Arma, motivo por el cual proceden a aprehender al imputado de autos, quien quedo identificado como, Freitez José Francisco, mayor de edad. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Primero del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 08 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente en relación con el articulo 1, numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación, Uso y Trafico Ilícitos de Armas, Municiones y demás ramos conexos y conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 09 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando le sea decretada al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en lo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y a la aplicación del procedimiento Ordinario.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, y la Prohibición de portar armas de cualquier tipo, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, quien no presenta antecedentes penales , y cuenta además con un domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal ; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSE FRANCISCO FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 09.554.372, de 45 años de edad, 5° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Ana Freitez e Ignacio López, nació en fecha 29-06-1960, natural de Bobare, residenciado en el Caserío Potrero de Bucare, sector El Alambre, a medio Km de la Escuela Potrero de Bucare, casa de bloque sin frisar, S/N; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, cúmplase .-

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria