REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013303

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: DIMAS ELIAS COLMENAREZ OROZCO, titular de la cédula de Identidad N° 07.333.978 de 49 de años de edad, 6° de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de Dimas Colmenárez y Lina Orozco, nació en fecha 04-03-1957, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Cruz, callejón 04 entre calle 04 y 05, casa N° 52-A.
Hecho Punible Imputado: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 84 en su ultimo aparte del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 13 de Enero de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, DIMAS ELIAS COLMENAREZ OROZCO, C. I N° 07.333.978 de 49 de años de edad, 6° de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de Dimas Colmenárez y Lina Orozco, nació en fecha 04-03-1957, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Cruz, callejón 04 entre calle 04 y 05, casa N° 52-A , a quien se le imputa la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 84 en su ultimo aparte del Código Penal.

PRIMERO: Se recibe el 10/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la fijación de una audiencia al ciudadano, Dimas Elias Colmenarez Orozo, y pide se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informo que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, en relación al asunto KPP-2005-12885.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Dra. Marelis Uribarri ; La Defensa Abogada Zarelly Zambrano.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 84 en su ultimo aparte del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a efecto videndi parte de la investigación adelantada en relación al imputado por la Fiscalia 11° del Ministerio Público por uno de los delitos en materia de drogas, y de la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevadas por la Fiscalia 10 del Ministerio Público, por lo que solicita que sea escuchado el imputado conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “yo fui detenido en mi casa dos días después que sucedió ese hecho por el CICPC, ellos llegaron a mi casa, me llevaron el vehículo a mi sobrina y a mi hija para que los acompañara hasta las seis, para que hicieran su investigación, me entregaron el vehículo y me dieron la libertad, me preguntaron que si yo había hecho alguna carrerita con el carro, como los cauchos estaban espichados cuando me lo entregaron me dijeron que no lo podía dejar adentro, fui a mi casa y volví, cambie los cauchos y seguí trabajando de libre, como a los dos meses me detienen los de Investigaciones penales y me preguntaron otra vez que si le había hecho carrerita al Joseph o al otro y les dije que no, no negué que los conozco pero no les hice ninguna carrera, el día que me detienen dicen que me encontraron caminando con un maletín donde tenia droga y un chopo, a mi me detuvieron fue frente a una venta de repuestos, uno de los funcionarios fue de los que me detuvo la primera vez, me dijeron que tenia que declarar que si yo había pagado algún dinero la cantidad de cinco millones de bolívares para que me soltaran y me dieran el carro, ahí estaba el Fiscal 21, que es delgado, pelo negro, se peina como mi persona y debe tener como 40 años, llaman a Arturo, que era el músico que trabajaba en la casa y le preguntan que si reconoce el prendedor ese que la Fiscal menciona, me dicen que a mi me sembraron droga para justificar mi detención, pero que me iban a ayudar si yo decía todo lo que sabia de eso, y declare lo mismo, me dicen Ud. nos ayuda y nosotros lo ayudamos a Ud., como explican ellos que revisaron mi vehículo y no encontraron nada y dos meses después salen con lo del prendedor , el Fiscal 21 debe ser honesto porque el estaba y escucho todo lo que dije y es el que puede aclarar esto, ya a mi me habían detenido a los dos días, yo lo que espero es que investiguen bien, hablen con el Dr. Pablo y les muestre la declaración que yo le di, todo”.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que se adhiere al Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, y en cuanto a la Privación de libertad por no haber suficientes elementos de convicción que inculpen a su defendido, ya que las declaraciones del ciudadano Maikol son contradictorias, es por lo que solicita se le imponga medida cautelar a su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 84 en su ultimo aparte del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan de: de la trascripción de novedad de fecha 02-10-05, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que dentro de una vivienda, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia se encontraban dos cadáveres del sexo femenino presentando signos de estrangulamiento, desconociéndose mas detalles al respecto. Inspección Ocular en el sitio de los hechos, donde se recaban evidencias de interés criminalistico, quedando identificadas las hoy occisas como Guedez Alexandrina Lisbeth y Meléndez Guedez Daniela. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que recibieron llamada telefónica manifestando que en el barrio San José se encontraba un vehículo Fiat Palio desvalijado, el cual guarda relación con el presente caso, por lo que se traslado una comisión a fin de verificar tal información, practicando una visita domiciliaria en una vivienda logrando incautar partes del referido vehículo. Actas de Entrevista practicada a los ciudadanos, Duran María Cruz, Yulbert Alfredo Berrios Medina, Estilita Coromoto Hernández Quintero, Elías Edir Hernández Orellana, Héctor José Hernández, Hernández Jesús Enrique Peña Silva Néstor José, Elizar Josué Orellana Hernández, Pérez Gómez Bladimir Alexander, Linarez González Jonathan Pastor, Orellana Hernández Eliécer Jordano, Luis Alberto Linarez, Torres Escobar Miguel Arcángel. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente, ya que la misma excede de los diez años. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal y la defensa de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal. Por cuanto la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 01 y dicho tribunal carece de Juez, se acuerda la Redistribución de la presente causa a otro Tribunal de Control para que continúe conociendo y garantizar de esta forma el debido proceso.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal y la defensa : Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; DIMAS ELIAS COLMENAREZ OROZCO, C. I N° 07.333.978 de 49 de años de edad, 6° de instrucción, Casado, Comerciante de oficio, hijo de Dimas Colmenárez y Lina Orozco, nació en fecha 04-03-1957, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Cruz, callejón 04 entre calle 04 y 05, casa N° 52-A , a quien se le imputa la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 84 en su ultimo aparte del Código Penal. Tercero: Se acuerda la Redistribución de la presente causa a otro Tribunal de Control para que continúe conociendo en vista de que su tribunal Natural (Control N 1) carece en los actuales momentos de Juez, garantizándose así el debido proceso. Regístrese y cúmplase.


El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.

(Solo por este acto)