REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-000201

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en lo ordinales 3° y 9° ; esto es la presentación periódica cada ocho (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, URDD y someterse al tratamiento necesario para dejar el consumo de sustancias prohibidas, una vez conste el informe medico psiquiátrico; a los imputados, YOBEIDA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA Y NOEL ALEXANDER SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, C. I 7.349.825 y 12.935.487, edad 44 y 31 años, fecha de nacimientos 01-11-51 y 17-01-74, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 2° año y bachiller sin ocupación y mensajero en su orden; hija la primera de José Francisco Torrealba y Onésima del Carmen Vargas y el segundo de los nombrados hijo de Guillermo Gonzalo Travieso y Nancy Soteldo, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto; en la audiencia oral celebrada el día 12-01-06, y para tal efecto se observa.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N 17, de la zona policial No 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:45 am , del día 11 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la carrera 4 entre calles 4 y 4ª de Pueblo Nuevo , visualizaron a dos ciudadanos que a bordo de una motocicleta se desplazaban por el lugar, luego de la voz de alto se logro determinar que la ciudadana anteriormente identificada, vale decir, Yobeida Vargas, cargaba en su puño derecho 10 pitillos de presunta droga y la misma estaba en compañía del ciudadano: Noel Soteldo. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal 22 del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 11 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la zona policial 01 comisaría 17 de Piedras Blanca, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito se decrete medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad específicamente de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 12 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, y solicitó se siga la causa por el Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se les informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime en declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Verónica Ramos quien expuso que se adhiere a la solicitud de Procedimiento Ordinario , y pide se le practique a los imputados un examen médico psiquiátrico por cuanto le han manifestado ser consumidores, en cuanto a Yobeida solicito se le imponga una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto al imputado Noel Soteldo solicito la libertad plena por cuanto se deja constancia en el acta policial que no le fue incautada ninguna sustancia, a todo evento solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, por lo que este Tribunal impone a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en la presentación cada 15 días ante la URDD, y la imposición de someterse a un tratamiento para curarse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual deberán cumplir a partir de que conste en autos el examen médico psiquiátrico que determine la tendencia y el grado de consumo de cada uno de los imputados, en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal este Juzgador la considera improcedente por cuanto los imputados tienen arraigo en la ciudad, es decir su domicilio. Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 del código orgánico procesal penal a los fines de que el Ministerio Público profundice la investigación y la veracidad de los hechos, debiéndose mantener las actuaciones en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


PRIMERO: proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público profundice la investigación y la veracidad de los hechos. Se decreta con Lugar la aprehensión por Flagrancia. Segundo: Se ordena la practica de examen solicitado por la defensa pública, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique a los imputados de autos examen medico psiquiátrico para el día 17-01-06 a las 8:00 a. m. Tercero: ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, YOBEIDA DEL CARMEN VARGAS TORREALBA Y NOEL ALEXANDER SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, C. I 7.349.825 y 12.935.487, edad 44 y 31 años, fecha de nacimientos 01-11-51 y 17-01-74, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 2° año y bachiller sin ocupación y mensajero en su orden; hija la primera de José Francisco Torrealba y Onésima del Carmen Vargas y el segundo de los nombrados hijo de Guillermo Gonzalo Travieso y Nancy Soteldo, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto cúmplase, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase, Regístrese.

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria