REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000236
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Marcial Saavedra y Yoraima Ramos, nació en fecha 06-10-1984, natural de El Tocuyo, residenciado en el Barrio la Coqueta, calle 10 con carrera 09, casa s/N° ,El Tocuyo, Estado. Lara.
Hecho Punible Imputado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación a los artículos. 80 y 277 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 13 de Enero de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Marcial Saavedra y Yoraima Ramos, nació en fecha 06-10-1984, natural de El Tocuyo, residenciado en el Barrio la Coqueta, calle 10 con carrera 09, casa s/N° ,El Tocuyo, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación a los artículos. 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Edgar Armando Pérez.
PRIMERO: Se recibe el 12/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se decrete medida Privativa de Libertad para el imputado, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación a los artículos. 80 y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Anduela, la defensa ABG. Zarelly Zambrano. La secretaria deja constancia después de verificar por el sistema Juris de que el imputado no presenta otras causas.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos. 80 y 277 del Código Penal, solicita al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad, así como también se le informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando lo siguiente: “ yo vengo caminando en la calle y habían tres personas y la policía encuentra un arma de juguete y me paran a mi y dicen que yo me robe una moto y yo les dije que como iba a ser si ven que yo estaba pasando, encontraron una cartera al lado de la patrulla, me dijeron que estaba fregado y que le iba a tener que dar cien mil, es todo”.
Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra defensa quien insta al Ministerio Público a citar y declarar al ciudadano Edgar Pérez, presunta victima del hecho que se investiga con el fin de que señale si para lo noche que ocurrieron los hechos se encontraba solo o acompañado y ordene la practica de esparcimiento sobre el bien, es decir la moto Yamaha, color negro, identificada en actas, solicita se acuerde medida cautelar que a bien tenga a imponer el tribunal a favor de su representado por no estar llenos los extremos del artículo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos. 80 y 277 del Código Penal 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 12 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, Freddy Ramírez y Pérez Deivis, donde deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por la calle 10 con carrera 10, visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto, quien al notar la presencia policial se fue en veloz carrera, seguidamente observaron a otro sujeto en una moto tipo Jog que vestía franela de color beige y un sujeto tirado en el suelo, por lo que le dieron la voz de alto y le manifestaron que procederían a practicarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encantándosele en la cintura un facsímile, tipo pistola, de color cromado. Posteriormente proceden a preguntarle al sujeto que se encontraba tirado en el piso que le había sucedido , quien manifestó haber oído una moto y que de pronto le dicen quieto tírate al suelo y me das las llaves de la moto, por lo que se tiro al suelo y le entrego las llaves al sujeto sin lograr verle la cara. De la denuncia practicada en fecha 12 de Enero de 2006, por parte del ciudadano, Pérez Edgar Armando, ante la Comisaría N 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, puedan influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena que la presente causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal y cambia la precalificación hecha del Ministerio Público y considera que el hecho es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,:- Así se decide
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; MARCOS JAVIER SAAVEDRA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 17.874.755, de 21 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Marcial Saavedra y Yoraima Ramos, nació en fecha 06-10-1984, natural de El Tocuyo, residenciado en el Barrio la Coqueta, calle 10 con carrera 09, casa s/N° ,El Tocuyo, Estado. Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación a los artículos. 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Edgar Armando Pérez. Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.
Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.
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