REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000296
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: LEOMER JESÚS COLMENÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N. 15.230.329, edad 24 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-12-1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Mercedes Peña y León Colmenárez, residenciada en Ruezga Sur, calle 12 ,casa N° 12 sector 7 de esta ciudad de esta ciudad; y WILFRED LUCENA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N. 16.796.002, edad 25 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-03-1980, natural de esta ciudad, hijo de Wilmer Enrique Lucena Pérez y Alicia Margarita Pérez Piña, residenciado en Calle 16 entre 30 y 31, casa N° 29-101 .
Hecho Punible Imputado: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 15 de Enero de 2006, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados, LEOMER JESÚS COLMENÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N. 15.230.329, edad 24 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-12-1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Mercedes Peña y León Colmenárez, residenciada en Ruezga Sur, calle 12 ,casa N° 12 sector 7 de esta ciudad de esta ciudad, Telef. 0416-1884417; y WILFRED LUCENA PÉREZ, portador de la cédula de identidad N. 16.796.002, edad 25 años, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-03-1980, natural de esta ciudad, hijo de Wilmer Enrique Lucena Pérez y Alicia Margarita Pérez Piña, residenciado en Calle 16 entre 30 y 31, casa N° 29-101, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y adicionalmente para el ciudadano, Wilfred Lucena el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana, Adriana Maria Colmenarez.


PRIMERO: Se recibe el 14/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los imputados ya identificados, solicitando se decrete medida Privativa de Libertad para los imputados, precalificando los hechos para el ciudadano Lucena Pérez Wilfred Enrique como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y para el ciudadano, Colmenarez Peña Leomer Jesús, como Robo Agravado y Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Anduela, la defensa (Pública) Abg. Rubén Villasmil (Defensor de Wilfred Lucena) y Abg. José Cornielles y Gustavo Evies, defensa (privada) (defensores de Leomer Colmenárez). La Secretaria deja constancia que el imputado Leomer Colmenárez, tiene causa N° S-02-942 por ante el tribunal de Control N° 9, en el cual se le decretó el archivo fiscal en fecha 04-11-02; y el imputado Wilfred Lucena Pérez, tiene causas N° P-05-13643 por ante el tribunal N° 9; P02-624 Ejecución N° 4 y P-05-6502 por ante el tribunal de Ejecución N° 1

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y adicionalmente para el ciudadano Wilfred Lucena el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando sus inocencias en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando el ciudadano, LEOMER JESÚS COLMENÁREZ PEÑA: “Yo tengo una venta de aceite de carro, a las 8 de la mañana pongo el tarantín y me empezaron a pedir algo que no tenía y busque una plata en la casa y me fui a comprar algo que me faltaba y en la 42 llegó una patrulla policial y me dio la voz de alto y yo pensaba que no era conmigo y en eso llegaron dos patrullas de la PTJ, 1 fiat y una camioneta gris y me tiraron al suelo y me sacaron la cartera y anotaron mi nombre, luego me metieron en la camioneta y luego me llevaron por detrás del polideportivo y luego se metieron por un callejón y traían un chamo que no se de donde salió, luego dieron otra vuelta y se metieron para otra casa y luego se fueron para la Ruezga Sur y se metieron en una casa y me metieron y sacaron unos peroles y me los tiraron encima y después me llevaron de nuevo para la PTJ, es todo”. Y el ciudadano, WILFRED LUCENA PÉREZ: “Yo estoy gozando de un beneficio d arresto domiciliario y me encontraba en mi casa cuando los funcionarios del CICPC, se metieron a la casa sometiendo a todos y preguntaron por mi y me preguntaba por los que son causas conmigo y se pusieron a revisar la casa y se llevaron de mi cuarto 3 relojes y luego me dicen que estoy involucrado en el delito por el cual estoy hoy, yo tengo testigos de cómo yo estaba en mi casa y como ellos entraron bruscamente en la casa y siempre cuando me supervisan yo firmo, y por último pido un reconocimiento y que la víctima me diga si fui yo, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Cornielles quien expone: que difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público, y con la solicitud de flagrancia, por cuanto no están llenos los supuesto para considerar la flagrancia. Así mismo señalo que no existen suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible, razón por la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el proceso. El Defensor Abg. Gustavo Evies expone: “Asimismo solicitamos se apertura una investigación a los funcionarios actuantes por cuanto nuestro representado fue golpeado, es todo”. Acto seguido la Juez cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. Ruben Villasmil quien manifestó: Estar totalmente de acuerdo con lo expuesto por sus colegas en relación a la calificación de flagrancia. Asimismo a su representado se le violaron los derechos lo que lleva a una violación flagrante del debido proceso al entrar a su casa sin una orden de allanamiento en donde se le incautó 3 relojes de pulsera, los cuales según lo que indican las actas no concuerdan con lo incautado en tal residencia la cual riela al folio 52 del presente asunto; por lo que no se cumplieron con los requisitos contenidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que representa una violación de morada y en consecuencia se viola el debido proceso por lo que pide la nulidad absoluta de las actas en relación a la detención de su representado y consecuentemente nula todas las actuaciones. Solicitado la libertad plena. Por otra parte pide un reconocimiento en rueda de individuos. Y que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario a fin de que se continúen con las investigaciones. La defensa privada solicito el derecho de palabra, y expone: “tomando en cuenta las violaciones que se han llevado en este proceso al folio 40 se evidencia una visita domiciliaria en donde los funcionarios llegan a una residencia en la Ruezga Sur a las 2:30 p.m., y establecen que el Leomer Colmenárez es atendido a la comisión del CICPC, cuando según en folios anteriores se señala la aprehensión de él, lo que no puede estar en un lugar y en otro, es todo”.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y adicionalmente para el ciudadano Wilfred Lucena el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Policial, Víctor Colmenarez, donde deja constancia de que encontrándose en la sede cuando recibió llamada telefónica de parte del Comisario Julio Cesar Padrón, informándole que en una residencia ubicada en la Urbanización Barici, calle D entre 6 y 7, casa N 6-57 se había cometido un robo, por lo que procedió a trasladarse al lugar, al llegar se entrevisto con la ciudadana, Clomenarez Guedez Adriana María, quien le manifestó que efectivamente cinco sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían irrumpido en su residencia, logrando llevarse varios objetos, y marcharse en una camioneta Terios, de color gris perlada, cuatro puertas, placas: GCC-22M. Acta Policial de fecha 13 de Enero del 2006, suscrita por el Funcionario, David Sánchez, adscrito a la Brigada Contra Robos, quien deja constancia de que encontrándose en labores de investigación por la avenida Libertador con calle 42, recibió llamada telefónica de parte del Inspector Argenis Castillo, quien le informo de un robo cometido por cinco sujetos en una residencia, ubicada en la urbanización Barici, quienes se dieron a la fuga en un vehículo marca DAIHATSU, por lo que procedieron a practicar un patrullaje, logrando visualizar aparcada en la calle 42 con carrera 31 el vehículo en cuestión, logrando observar que abordo se encontraban dos sujetos, por lo que seguidamente le solicitaron su identificación, quedando identificados de la siguiente manera: Wilfred Enrique Lucena Pérez y Leomer Jesús Colmenarez Peña, quienes al practicarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al primero de los nombrados un arma de fuego tipo revolver, serial de puente L7896, en su interior cuatro proyectiles sin percutir, un teléfono inalámbrico, dos relojes de pulsera y al segundo de los nombrados se le incauto dos teléfonos celulares. Seguidamente se entrevistaron con ellos, quines manifestaron de manera voluntaria que efectivamente habían participado en un robo cometido en horas de la mañana en una residencia ubicada en la urbanización barici, en compañía de los ciudadanos, José Ramón Rodríguez, Carlos David Valecillos y Torrealba Martínez Keyber y que en sus residencias se encontraban parte de los artefactos que se robaron y que no tenían impedimento alguno en llevar a su residencia a una Comisión. 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que los imputados, puedan influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
En este orden de ideas la defensa privada y publica solicitaron nulidad absoluta de las acta que rielan al los folios cuarenta (40) y cincuenta y dos (52) en ese mismo orden y la consecuencial nulidad de todas las demás actas del asunto; el tribunal decretó con lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria que riela al folio cuarenta, en atención a que se violó la intervención del imputado en el referido acto, por cuanto el ciudadano: Colmenarez Peña Leomer Jesús , cédula de identidad No 15.30.329, había sido detenido en horas del medio día y mal podía atender la comisión en forma libre y voluntaria en la residencia donde se practicó el la referida visita, siendo que el mismo alegó agravio a sus derechos por representación de su abogados en audiencia y el tribunal consideró con lugar la nulidad absoluta de la visita domiciliaria inserta al folio cuarenta de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, por violación en la intervención del imputado, pues siendo que estaba detenido en horas de la mañana, específicamente a las 11:40 de la mañana y habiéndole leído sus derechos constitucionales como IMPUTADO, cualquier otra intervención en el proceso, llámese investigación debió estar asistido de defensa; el acto decretado nulo es acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario, Daniel Montilla, adscrito a la Brigada Contra Robos, donde deja sentado que prosiguiendo con las
investigaciones relacionadas con la causa N 11192.362, se traslado en compañía de otros funcionarios y del ciudadano, Colmenarez Peña Leomer Jesús, hasta la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, calle 12, casa N 10, (residencia del ciudadano Colmenarez Peña Leomer Jesús) al llegar el ciudadano, Sócrates José Colmenarez, fungió como testigo, por lo que procedieron a entrar con las llaves que les facilito el ciudadano, Colmenarez Peña Leomer Jesús, por cuanto la vivienda se encontraba desabitada, logrando visualizar en la sala un equipo de sonido un DVD, en el cuarto se decomiso un televisor de 29 pulgadas, un DVD, cuatro botellas de vino, un par de zapatos deportivos, un CPU, entre otros. Acta de visita domiciliaria de fecha 13 de Enero del 2006, no es posible su rectificación, ni ratificación, ni menos aun su renovación, no siendo posible subsanar el acto el único remedui posible es la nulidad, así se decide.-


En cuanto a la solicitud de la defensa pública de nulidad del acta que riela al folio cincuenta y dos (52), es de hacer notar que efectivamente pueden surgir dudas en el proceder policial pero sin embargo el agravio invocado no es del imputado, por lo que quien decide considera que no debe proceder tal nulidad sin prueba del agravio,.-
De igual manera este Tribunal hace oportuno el análisis de si la detención fue o no flagrante, atendiendo el hecho que la defensa pública y privada alegaron que no estaban dados los supuesto para decretar la detención como flagrante y el tribunal en la audiencia pública considero que sí estaban dados los supuesto, pues dos de los delitos imputados y considerando los elementos de convicción en la participación eran de ejecución permanente y continua, a saber el porte ilícito de arma de fuego y el aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo y en cuanto al robo agravado el tribunal consideró lo que se conoce en doctrina como la flagrancia presunta a posteriori ( sorpresa a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor)Pérez Sarmiento, citado por Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles; por lo que quien aquí decide considera que la detención cumple con el principio de reserva legal Así se decide.
Se ordenó el reconocimiento Médico Forense de los imputados, se ordeno reconocimiento en ruedas de individuos para el día 18 de Enero del 2006 a las 2:30 pm y se acuerda remitir copia certificada del Acta de Audiencia de presentación a la Fiscalia Superior.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos; LEOMER JESÚS COLMENÁREZ PEÑA y WILFRED LUCENA PÉREZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y adicionalmente para el ciudadano, Wilfred Lucena el delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana, Adriana Maria Colmenarez. Cuarto: Se declara la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaría que riela inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto de conformidad con los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.